SAP Sevilla 30/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2013
Fecha17 Enero 2013

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100024766

S E N T E N C I A Nº 30/2013

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 6181/2012

P.ABREVIADO NÚM. 516/2011

En la ciudad de SEVILLA a diecisiete de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Delfina, Jose Ángel, Alfonso, Demetrio y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 13/03/2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo Debo condenar y condeno a Jose Ángel y Demetrio como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones del art 617.1 del CP a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 6 # con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas

Costas.

Jose Ángel deberá indemnizar a Alfonso en 1.200 #.

Demetrio deberá indemnizar a Delfina en 1000 #.

En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el Art. 576 de la L.E.C . ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Delfina, Jose Ángel, Alfonso, Demetrio y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL Y POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Alfonso Y Delfina

Como los motivos de ambos recursos son esencialmente los mismos, serán analizados conjuntamente.

  1. ) Asiste la razón a ambos recurrentes cuando alegan que los puntos de sutura que precisó Alfonso constituye tratamiento médico o quirúrgico, en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, apoyándose en el informe del médico forense.

  2. ) La sentencia recurrida afirma que el delito de lesiones exige tratamiento médico necesario para su curación, sin que las medidas aplicadas, aunque consistan en puntos de sutura, cuando lo sean con finalidad no curativa, sino sintomática y por ende innecesarios para la curación, permitan calificar la conducta de delito, sino de falta. Y como en el caso de autos, la médico forense ha sido tajante cuando ha afirmado que los puntos aplicados a Alfonso no eran necesarios para la curación, calificando expresamente de sintomática la medida, procede declarar que estamos en presencia de otra falta de lesiones.

    Argumentación que en modo alguno podemos compartir, por las razones que pasamos a explicar a continuación.

    3 º) Acerca de la consideración de la sutura como tratamiento quirúrgico, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en varios supuestos, señalando desde antiguo -sentencia de 18 de Junio de 1.993 - que "sutura en cirugía es la costura con que se reúnen los labios de una herida, y tal operación (...) integra el tratamiento de dicho orden, preciso para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión". A idéntica conclusión llegan las de 1 y 3 de Marzo de 1.993 y 28 de Febrero de

    1.992, y reitera en las de 3 de mayo de 1.996, de 12 de julio de 1.995 y 18 de junio de 1.993, y concluye, "la sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior reparación, dan lugar al delito de lesiones ( Sentencia de 28 febrero 1.992 ). Siempre que sea necesario reparar o restaurar el cuerpo humano o cualquier alteración funcional u orgánica producida por lesiones, aunque sea mínimamente, se estará en presencia de un tratamiento quirúrgico". En similar sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 26 de febrero de 1998 ". De donde claramente se desprende que los puntos de sutura constituyen tratamiento médico, con independencia de que se traten de puntos reabsorbibles.

    Más recientemente y en el mismo sentido, se pronuncian las STS Sala 2ª, S 8-10-2008, nº 625/2008, rec. 2482/2007 ; STS Sala 2ª de 1 octubre 2008, TS Sala 2ª, S 1-10-2008, nº 582/2008, rec. 11364/2007 ; STS Sala 2ª de 17 julio 2008, TS Sala 2ª, S 17-7-2008, nº 506/2008, rec. 41/2008,y la STS Sala 2ª de 6 junio 2008, de la que se extrae los siguientes fragmentos que resultan de expresa aplicación al caso:

    "Esta segunda objeción trata de apoyarse en la afirmación de que las lesiones atribuidas al que recurre no habrían requerido tratamiento médico o quirúrgico, sino sólo una primera asistencia, porque la simple vigilancia o seguimiento no tendría aquél carácter. Con objeto de acreditar que así fue, se invoca el contenido de los informes médicos de los folios 117 y 121 de la causa.

    Pues bien, el examen de ambos dictámenes permite comprobar que los dos lesionados experimentaron traumatismos que hicieron necesarios puntos de sutura. Y, siendo así, es claro que la objeción no puede acogerse. En efecto, porque si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor. Por lo demás, este criterio ha sido acogido en múltiples sentencias de esta sala (por todas, SSTS 47/2006, de 26 de enero y 524/2006 de 28 de abril ).

    ...Y se dice también que no es cierto que las grapas y puntos de sutura hubieran sido retirados por personal facultativo, debido a que esa tarea pudo haber sido llevada a cabo por personal ATS.".

    Así pues, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tiene la consideración de tratamiento médico, la aplicación de puntos de sutura, y así la cirugía menor, en que consiste la aplicación de puntos de sutura, ha sido conceptuada como integradora del tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal por multitud de resoluciones del Tribunal Supremo, pues implica una actuación directa sobre el cuerpo para restablecer el tejido dañado y devolverlo a su estado anterior a la agresión, lo que excede de la primera asistencia facultativa ( Sentencias T.S. de 14 Mayo 2002, de 16 Jun. 1999, entre otras).

    En efecto, es ya abundante la Jurisprudencia que considera que los puntos de sutura, es autentico tratamiento quirúrgico, el cual ha sido descrito como cualquier acto quirúrgico, de cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido.

    De las propias manifestaciones de la médico forense en el acto del juicio se desprende la finalidad curativa de los puntos de sutura, al afirmar que sirven "para evitar que la herida se abra, se pueda infectar", "para evitar que la cicatriz pueda ser mayor", "para evitar complicaciones".

    Llama la atención a este Tribunal que medidas asistenciales, como los puntos de sutura, que tradicionalmente han sido consideradas por los médicos forenses como necesarios para obtener la curación, recientemente vienen afirmando que no tienen esa finalidad curativa, sin que ofrezcan una explicación convincente a este cambio de criterio.

    4 º) A ello hay que añadir que el médico forense no tiene una función decisoria, sino pericial, y que sus dictámenes pueden y deben ser contrastados con otras pruebas que han de ser apreciadas y valoradas en conciencia por el juzgador.

    Así, la STS de 12 de Julio de 2002, recurso: 2859/2000, afirma: «La valoración acerca del carácter de "tratamiento", con trascendencia jurídica, de la intervención facultativa, no corresponde a los peritos en Medicina sino al Tribunal, al igual que ocurre con la determinación de la necesidad de la actuación médica, por otra parte obvia en este caso pues si se aplica la sutura es porque existe una herida abierta que la precisa, aunque las consecuencias de no hacerlo, dada la entidad de la lesión, pudieran revestir una mayor o menor gravedad.»

  3. ) Por consiguiente, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código, dado que las lesiones las produjo el acusado Jose Ángel, golpeando con una botella en la cabeza. Siendo indudable que la citada botella constituye un objeto peligroso, a los efectos del citado artículo 148.1 del Código Penal .

  4. ) Procede imponer la pena de dos años de prisión, al no apreciarse motivos para imponer una pena superior, atendiendo el resultado causado y al riesgo producido.

    Por consiguiente, procede revocar la sentencia en los términos expuestos en los fundamentos que anteceden.

SEGUNDO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Demetrio

  1. ) Se alega error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y error...

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