SAP Navarra 36/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2013
Fecha08 Marzo 2013

S E N T E N C I A Nº 000036/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL (Ponente)

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 8 de marzo de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 274/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 730/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, r epresentada por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y asistida por el Letrado D. SANTIAGO DIAZ MORLÁN ; parte apelada, Dña. Constanza, D. Emilio y D. Genaro, representados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D. IGNACIO JOSE FERRER-BONSOMS HERNANDEZ .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de enero de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 730/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Emilio, D. Genaro y Dª Constanza contra "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" -LA CAIXA-, y

DECLARO nulos los contratos de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores suscritos con los actores.

CONDENO a la demandada a abonar:

A D. Emilio la cantidad de 1409,48 # y en su caso las cantidades que siga abonando en virtud del contrato de permuta de intereses, una vez presentada la demanda hasta la fecha de la presente sentencia más los intereses legales desde que se le hicieron los cargos que integran la anterior cantidad.

A D. Genaro la cantidad de 10756,39 # más los intereses legales desde que se le hicieron los cargos que integran la anterior cantidad.

A Dª Constanza la cantidad de 4446,71 # y en su caso las cantidades que siga abonando en virtud de los contratos de permuta de intereses, una vez presentada la demanda hasta la fecha de la presente sentencia más los intereses legales desde que se le hicieron los cargos que integran la anterior cantidad. CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA .

CUARTO

La parte apelada, Constanza, Emilio y Genaro, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 274/2011, habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela se dicta sentencia estimatoria considerando que aquí se ejercitó una acción de nulidad de contrato de permuta financiera por vicios de consentimiento y considera el Juzgador a quo, que en todo caso debe de existir una diligencia exigible que pesa sobre profesional financiero. Hay un error inexcusable por esencial. En concreto, debe de calcularse el coste de la situación que supone para el cliente, el contrato, al cual debe darsele una protección antes durante y después del contrato. En todo caso la Ley 47/2007 de la Ley de Mercado de Valores en su art. 79 bis esta dispensando de una evidente protección a la parte débil que en este caso es el cliente así como lo exige el art. 7 del C. Civil sobre la buena fe. La calificación profesional y la información precisa y necesaria serán de cargo siempre de la entidad financiera y sino contaba el cliente con información esta viciado su consentimiento por error. Hay que ver a este respecto el informe del Banco de España y en cualquier caso el contrato y la documental reflejada en los documentos 88, 64, 65 y 110 de la demanda son bien expresivos de cuales son las obligaciones de las partes. Por si no fuera poco, está el informe pericial documento 120 pieza 13 de la demanda en las páginas quinta y sexta, que pone de manifiesto como no se han aportado hojas de simulación. En cualquier caso, se firmó la documentación el mismo día y solo se informó de lo que le beneficiaba al cliente, sin mencionar lo que suponía la cláusula 2ª del contrato. En cualquier caso, la pagina 10 del informe del perito Sr. Oscar es vaga en imprecisa. Era necesario un test de conveniencia, y hay que tener en cuenta que no había experiencia ninguna por parte del cliente, ocurriendo que no esta firmada la casilla de ausencias de riesgos. Se debió practicar por tanto dicho test de idoneidad, vulnerándose aquí lo dispuesto en el art. 79 bis de la Ley de Mercado de Valores, tal como pone de manifiesto el propio perito en su página 8ª y ss. Debió desaconsejarse por tanto por la Caixa la contratación. Nos encontramos en presencia de un contrato de adhesión y por tanto con evidente desequilibrio, tal y como se pone de manifiesto en las paginas 11 y 12 del informe pericial Don. Oscar . Por otra parte el doc. 181 de la demanda, ya pone de manifiesto como estaba previendo la bajada de intereses la entidad financiera en el año 2008. En conclusión, hay redacción confusa e insuficiente de la contrato y de las condiciones del mismo y hay que tener en cuenta la aplicación de la Ley de Defensa de Consumidores 26/84 en su art. 10 y el R.D. Legislativo 1/2007 en su art. 80 sobre nulidad.

En apelación La Caixa, considera que no es un producto de inversiones, porque aquí estamos vinculando todo a un préstamo hipotecario, tal y como el propio Banco de España y la Comisión de Valores lo pone de manifiesto. No se trata, sino de un producto de cobertura ante posible subida de intereses. Hay un evidente error en la apreciación de la prueba, ocurriendo que hace suyo el Juzgador el peritaje cuando nos encontramos ante un contrato complejo. Hay que tener en cuenta el doc. 2 de la contestación y en concreto la circular del Banco de España y la Comisión de Valores, diciendo que los productos bancarios no pueden ser de inversión siempre, porque no se aplica entonces la disciplina de la comisión de valores. Hay que saber interpretar lo que dice el art. 79.4 de la Ley 24/88 del Mercado de valores y saber cual es su aplicabilidad. Por otra parte el testigo Jose Ramón testigo de la Caixa, pone de manifiesto que hay una llamada cobertura espejo, de tal manera que la cancelación de esas operaciones lleva consigo la cancelación de operaciones concertadas en el mercado, con lo cual el resultado neto en definitiva es cero. En conclusiones, hay que decir que no es un producto de inversión, y por tanto no aplicación de la Ley de Valores y asi no hay error en el cliente cuando ya hubo las suficientes reuniones y las suficientes explicaciones que...

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