SAP Madrid 448/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2013
Fecha21 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00448/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 1164 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GETAFE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 233 /2009

SENTENCIA

ROLLO Nº 1164/12-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 233/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 448/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 27ª

Doña Consuelo Romera Vaquero

Don José de la Mata Amaya

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 21 de marzo de 2013

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe se dictó sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2012, en la que se declara probado que "Probado y así se declara que Humberto y Candelaria mantuvieron una relación sentimental.

  1. El día 14 de abril de 2007 Humberto se personó en el domicilio de Candelaria, sito en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Pinto, y, tras mantener con ella una conversación, se inició una discusión durante la cual Humberto, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a Candelaria varios empujones por los hombros, le mordió en la nariz, en el labio, le agarró del cuello y le dio varias patadas en la ingle y en la rodilla.

    Como consecuencia de dicha agresión Candelaria sufrió fisura de aproximadamente 0,5 centímetros en borde nasal izquierdo y politraumatismo cervical, las cuales requirieron objetivamente para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

  2. El día 18 de abril de 2007 Humberto se personó con su coche en el lugar de trabajo de Candelaria

    , sito en la C/ Urogallo de Pinto, y esperó a que Candelaria saliera del mismo, momento en el que, tras acercarse a ella le pidió que le devolviera un reloj, a lo cual accedió Candelaria y, a continuación, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó repentinamente una patada en la rodilla que la hizo caer al suelo, abandonando el lugar a continuación. Tal extremo fue observado por Graciela, Inmaculada, Isidora, Juliana y Lidia, todos ellos compañeros de trabajo de Candelaria y quien en aquél momento se encontraban en el lugar.

  3. El día 22 de abril de 2007 Humberto llamó por teléfono a Candelaria . NO consta acreditado que le espetara que "si iba en otro momento la iba a matar con una pistola que tiene guardada, si se atreve que denuncie, que es una cobarde y que él siempre va a salir ganando".

  4. El día 22 de abril de 2007, a la salida del edificio donde están ubicados los Juzgados de Parla, e inmediatamente después de haberle sido notificado el Auto de la misma fecha por el que se le imponía como medida cautelar la prohibición de acercarse y de comunicarse con Candelaria, Humberto se cruzó fortuitamente con la misma, que se encontraba en compañía de su Letrada NIEVES ÁLVAREZ MEZQUITA REGAL esperando el autobús en la parada que se halla a escasos metros del lugar. NO consta acreditado que en dicho momento Humberto se acercara a Candelaria a una distancia inferior a dos metros y, dirigiéndose a ella, con intención de atemorizarla, le hiciera con la mano ademán de cortarle el cuello.

    NO consta acreditado que los días 27 de abril, 8 y 11 de mayo de 2007 Humberto pasara con su vehículo por el lugar de trabajo de Candelaria .

    NO consta acreditado que los días 13 de junio de 2007 se personara en el domicilio de Candelaria .

    NO consta acreditado que el día 14 de septiembre de 2007 Humberto se personara en el domicilio de Candelaria llamando repetidas veces al portero automático, ni que, al no obtener respuesta, la llamara por teléfono y con intención de amenazarla le dijera que "a ella no la iba a hacer nada, pero que a cuál de sus hijos prefería que le metiese dos tiros".

    Candelaria ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por sus lesiones.

    Con carácter previo al acto del Juicio Humberto ha ingresado en la cuenta del Juzgado la cantidad de 350 euros en concepto de pago de la responsabilidad civil".

    Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto

    , como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 de Código Penal, y de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 de Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño, prevista en el art. 21.5° del Código Penal, y de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° del Código Penal ( en su redacción dada por la LO 5/2010), a las penas, por cada uno de los delitos, de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, así como las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE UN AÑO, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Candelaria, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la

    misma por cualquier medio, por un tiempo de DOS AÑOS; así como al pago de las costas procesales causadas.

    1. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Humberto de los delitos de amenazas y de quebrantamiento de condena de los que asimismo venía siendo acusado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por la representación procesal de Candelaria y, por adhesión, del Ministerio Fiscal, así como por la representación procesal de Humberto

, recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto por Candelaria e impugna el recurso interpuesto por Humberto .

La representación procesal de Humberto impugna el recurso interpuesto interpuesto por Candelaria . TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 11 de diciembre de 2012.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Humberto se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba en relación con el delito de maltrato del artículo 154.1 y 3 del Código penal, argumentando que no existiría informe médico que acreditara las lesiones padecidas por Candelaria el 14 de abril de 2007, pues el único parte de lesiones de esa fecha obraría a los folios 114 y 239 (copia) y habría sido expresamente impugnado. Explica que el folio 43 no recogería informe médico, y que el informe médico forense del folio 62 sería relativo a la agresión de 18 de abril de 2007, y no de 14 de abril de 2007. Sostiene que las lesiones reflejadas en el parte del SUMMA 112 no serían compatibles con la agresión, pues objetivaría "fisura en borde nasal izquierdo" y "síndrome del cuello doloroso". Explica que Humberto habría negado los hechos, que no existiría testigo alguno, que concurrirían motivos espurios en la declaración de Candelaria, quien habría agredido a Humberto en diciembre de 2006 y el mismo 14 de abril de 2007, constando informes médicos en autos (folios 79 a 81) y denuncia interpuesta por Humberto (folios 76 y siguientes, y 268). Añade que Humberto habría puesto en conocimiento de la autoridad policial el 13 de septiembre de 2007 que Candelaria le acosaría por teléfono, burlándose de él e insultándolo, y que las declaraciones de Candelaria carecerían de la entidad suficiente para acreditar los hechos por los que ha sido condenado. En segundo lugar, invoca error en la apreciación de la prueba, por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción ex artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2, argumentando que tanto la declaración de Candelaria, como la documentación aportada, acreditarían la drogadicción de Humberto en el año 2007.

Por su parte, la representación procesal de Candelaria interpone recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba, en relación con la absolución del delito de quebrantamiento de medida cautelar por los hechos ocurridos el 24 de abril de 2007, argumentando que el resultado de la prueba testifical practicada, permitiría acreditar que el acercamiento de Humberto a Candelaria no habría sido casual, sino que el acusado se habría dirigido deliberadamente hacia Candelaria . En segundo lugar, invoca indebida apreciación de la atenuante de reparación del daño, argumentando que la cantidad de 350 euros en concepto de responsabilidad civil habría sido conocida por Humberto desde el 24 de septiembre de 2008, fecha del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y que no habría sido hasta el 6 de febrero de 2012, fecha de la primera sesión del juicio oral, cuando Humberto habría aportado resguardo de consignación de la cantidad indicada. Por último, invoca indebida apreciación de la atenuante análogica de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que, si bien los hechos datan del año 2007, la instrucción habría finalizado el 21 de enero de 2009, y que se produjo una demora de dos años por la elaboración de dictamen pericial sobre la toxicomanía y alcoholismo crónico de Humberto .

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto por Candelaria e impugna el recurso presentado por Humberto .

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo...

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