STSJ Cataluña 1835/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1835/2013
Fecha12 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8011429

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 12 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1835/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Emiliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 23 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 245/2012 y siendo recurrido/ a Masia Guanteres,S.L. y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-3-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda formulada por DON Emiliano, frente a la mercantil "MASÍA GUANTERES, S.L." y su Administrador DON Guillermo y frente al FOGASA, con los siguientes pronunciamientos:

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por el actor se refiere, en su escrito de demanda, que desde enero de 2011 prestaba servicios en la entidad demandada, sin concretar (dada la ausencia de contrato escrito, que, lógicamente de existir, lo hubiese aportado) si existía un contrato verbal, con categoría de encargado, percibiendo un salario bruto mensual de 1.800 euros, más dos pagas extraordinarias, alojamiento y comida; manifiesta, así mismo, que, en fecha de 15 de febrero de 2012, por mediación del propietario de la finca, el Sr. Justino, tuvo conocimiento de que, en fecha de 25 de febrero de 2012, se produciría el desalojo de la masía, como consecuencia de una demanda de desahucio, interpuesta por el propietario, sin manifestar si a dicha fecha trabajaba o no en la entidad demandada, refiriendo, sin mas, que no había sido despedido ni por comunicación escrita ni de forma verbal; todo ello, si soporte probatorio alguno, en ralación a lo por él alegado, pues los testimonios de los Sres. Paulino y Justino, testigos puramente circunstanciales, carecen de la suficiente enjundia como para apoyar la versión del actor, totalmente contradicha por el demandado, que manifiesta que colaboraba, de forma eventual, en las tareas del restaurante, a cambio de habitación y comida, que así estuvo unos cuatro meses, que marchó y volvió a los tres meses.

SEGUNDO

El demandante no ostentaba la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.-TERCERO.- En fecha 26 de abril de marzo se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Emiliano invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que se sustituya su contenido por el que propone, al amparo de las pruebas documentales y testificales obrantes en las actuaciones, suplicando que se declare la existencia de relación laboral del actor con la demandada desde el 1 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012 y el despido en esa misma fecha.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la recurrente no cumple ninguno de los requisitos para que prospere la revisión fáctica, puesla doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación):"1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve...

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