STSJ Cataluña 1626/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1626/2013
Fecha05 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2010 - 8017871

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 5 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1626/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Renfe Operadora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 2 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 755/2010 y siendo recurrido/ a Rosalia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-10-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y RECLMACIÓN DE CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª Rosalia contra la empresa RENFE OPERADORA y en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho a percibir la actora la clave 020 por la realización de las tareas de atención al público, y el derecho a que le sea abonada a la actora la cantidad de 1.849,76 euros por las cantidades que no percibió desde mayo de 2008 hasta enero de 2010, y en consecuencia, debo condenar y condeno a RENFE OPERADORA., a estar y pasar por tal declaración, y al abono de los atrasos correspondientes desde el mayo de 2008 hasta enero de 2010, incrementadas en el interés del 10% por mora y aplicable a los conceptos salariales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Rosalia, presta servicios para RENFE OPERADORA, con una antigüedad del 23 de julio de 2007, ostentando la categoría profesional de "factor de entrada", percibiendo un salario mensual brutos de 1.966.44 euros con inclusión de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha de 12 de septiembre de 2001 se firmó entre RENFE OPERADORA y los representantes legales de los trabajadores ( Dº Marino de UGT, Dº Romualdo de CC.OO y Dº Jose Ignacio de CGT) un Acuerdo de desconvocatoria de huelga, en el que se pactó verbalmente que los trabajadores de RENFE que tenían la categoría profesional de "factor", debido a la excesiva carga de trabajo, de las estaciones de cercanías de Barcelona, percibirían una cantidad por atención al cliente. Dicha cuantía se abonaba en las nóminas con la clave 020.

TERCERO

En fecha de 23 de julio de 2002 RENFE OPERADORA y los representantes de los trabajadores acordaron "la revisión de la prima de estaciones de cercanías mediante la creación de una Prima por venta en Estaciones de cercanía (clave 468)". Esta nueva "prima de venta" aplicada a los empleados de las estaciones de cercanías de toda España, tiene por objeto "retribuir el esfuerzo individual que el personal de estaciones le va a suponer el incremento del volumen de ventas de estaciones, así como compatibilizar la venta en pupitres con las máquinas autoventas y mejorar la eficacia de los controles de acceso, como medida disuasoria de fraude".

CUARTO

Los trabajadores con categoría de "factor" de las estaciones de cercanías de Barcelona (entre ellas la estación de Mataró) empezaron a cobrar la prima por atención al cliente (clave 020) a partir de octubre de 2001 y la prima de venta (clave 468) de nivel nacional que también cobraban los empleados de las estaciones de cercanía de Barcelona a partir de julio de 2002.

QUINTO

RENFE OPERADORA adeuda a Dª Rosalia la cantidad de 1.849,76 euros por el concepto de clave 020 por el período comprendido desde enero de 2008 hasta enero de 2010.

SEXTO

- En fecha de 14 de abril de 2.010 la parte actora Dª Rosalia formuló reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, RENFE, la cual ha resultado condenada al pago de la suma reclamada en concepto de retribución salarial por el concepto de clave 020.

Previamente, por tratarse de cuestión de orden público, ha de abordarse la cuestión de la recurribilidad del presente asunto habida cuenta de que la cuantía reclamada no supera los 3.000 euros, mínimo previsto en el art. 191.2.g) de la LRJS .

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2010 (RCUD 1015/2010 ) y respecto a la afectación general de que habla el referido precepto, para el caso de que no concurran datos fácticos que puedan llevar concluir la existencia de una afectación general, señala: "Pero la prueba de la afectación múltiple o general es necesaria cuando se trata del supuesto de afectación para el que específicamente se prevé en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero tal requisito no se exige cuando la pretensión ejercitada en el proceso posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, en lo que se ha denominado evidencia compartida o cuando la afectación general fuera notoria. La noción de notoriedad que emplea el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no es - dice la sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de octubre de 2003 la notoriedad del art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que se trata de "una noción tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria". En definitiva, la afectación general puede quedar de manifiesto "por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación".

En el presente caso apreciamos tal afectación general ya que se reclama el...

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