STSJ Cataluña 1605/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1605/2013
Fecha05 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8052377

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 5 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1605/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 3 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1057/2011 y siendo recurrido Unilever España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por el trabajador Miguel contra la empresa Unilever España, SA, califico el despido como procedente y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho del trabajador a indemnización ni a salarios de tramitación; absolviendo al susodicho empresario de las pretensiones objeto de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en las circunstancias de antigüedad 1 de abril de 1994 (si bien de alta laboral desde julio de 1999), categoría profesional de director y salario de 233.950 euros brutos anuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  1. El 12 de septiembre se inició un expediente disciplinario. Mediante carta del 28 de septiembre se le comunicó el despido disciplinario, con efectos del mismo día, por trasgresión de la buena fe contractual e indisciplina y desobediencia. Obra en las actuaciones y se tiene por reproducida. 3. Sobre los hechos alegados en la carta de despido, se ha acreditado:

    1. Que el actor ha venido prestando servicios para la demandada en calidad de Managing Director de Unilever Food Solutions, con la condición de máximo responsable de la misma, y con una antigüedad reconocida de 1 de abril de 1994.

    2. Que a mediados del mes de febrero de 2011 desde

    3. Que el 10 de junio suscribieron un acuerdo extintivo de la relación laboral, en el que, en base a razones organizativas, pactaban que con efectos del 30 de septiembre de 2011 la empresa despediría al actor, comprometiéndose al abono de diversas cantidades, lo que incluía la indemnización por despido equivalente a 45 días de salario por año trabajado con el límite de 42 mensualidades y calculada a fecha de 30 de septiembre de 2011; asimismo, se pactaba que el último día de trabajo efectivo sería el 23 de septiembre de 2011; y, como cláusula 1.2.d), que, si la empresa decidiera efectuar la terminación contractual con anterioridad a la fecha indicada, se comprometía a asumir las indemnizaciones, si bien, se decía que, textualmente, "todo ello, salvo que el despido se produjera por despido disciplinario del Directivo, declarado como procedente por los Juzgados y/o Tribunales de los Social".

    4. Que, en abril de 2011, por la demandada, en un curso de formación impartido por la empresa Viventia, SL, se advirtió la existencia de una deuda de ésta a aquélla, y se propuso una fórmula de pago, que incluiría actividades gratuitas; posteriormente, en una reunión de la directora de Recursos Humanos de la demandada, Estibaliz, y el gestor de Viventia, Saturnino, cuando se propuso la valoración de cursos de formación para "Food Solutions", el señor Saturnino le expuso sus dudas debido a unas dificultades que tuvo con el actor, que había sido socio hasta 2003, y por lo que desde 2004 dejaron de trabajar para dicho departamento; se hicieron servicios para la demandada cuando el demandante era director de la misma.

    5. Que la demandada cuenta desde hace años con un Código de Políticas o ético que, si bien se va actualizando regularmente, existe desde 1995, disponiendo todos los empleados de una copia del mismo así como de un acceso directo al Código a través de la propia intranet de la compañía; y uno de los aspectos que regula de forma expresa es el de los conflictos de intereses, en el que, resumidamente, se dice: que no debe permitirse que ninguna de sus actividades personales, financieras o políticas interfieran, o se perciba que puedan interferir, con sus responsabilidades de negocios o la objetividad de su negocio en la toma de decisiones dentro de Unilever; que los empleados de la compañía no deben tomar por sí mismos, o derivar para otros, cualquier tipo de oportunidades de negocio que surgen en el curso del empleo con Unilever y que podrían ser de interés para Unilever; que los empleados de Unilever no deben trabajar o proveer cualquier servicio a los competidores, clientes o proveedores, a menos que, conjuntamente con su jefe inmediato, obtengan la aprobación por escrito del Consejo General Regional pertinente; que los empleados de Unilever que tienen "miembros de su familia" que trabajan a favor o en prestación de servicios a competidores, clientes o proveedores (o clientes potenciales y proveedores) deben notificarlo a su jefe inmediato y al Responsable Local y Regional del Código, estos tres, entonces, estarán de acuerdo con la acción requerida para manejar la situación adecuadamente; que todos los empleados de Unilever y sus miembros de la familia deben tener cuidado de que sus inversiones financieras no creen un conflicto de intereses; que en particular, los empleados de Unilever y sus miembros de la familia no deben: mantener intereses sustanciales en un competidor, proveedor o cliente de Unilever sin la aprobación previa por escrito de su superior jerárquico y Consejo General Regional pertinente, interés sustancial significa interés financiero que es el equivalente al 5% de valor neto; mantener cualquier interés en un proveedor si tiene alguna participación en la selección o evaluación, o las negociaciones con el proveedor, o si alguien tiene que vigilar esa responsabilidad, sin la aprobación previa por escrito de su supervisor inmediato y relevante Asesor General Regional; mantener cualquier interés en un cliente si es responsable de tratar con ese cliente o supervisar cualquier persona con esa responsabilidad sin la aprobación previa por escrito de su jefe inmediato y Consejo General Regional pertinente.

    6. Que el 8 de mayo de 2002 se constituyó la compañía Viventia, SL, con cuatro socios fundadores, uno de ellos el actor, como socio minoritario (el mayoritario era Saturnino ), y (el actor) suscribió 181 participaciones, sobre un capital social de 3.010,00 euros; en febrero de 2003, se desvinculó de la empresa; desde febrero de a.

    7. Que el 30 de noviembre de 2006 se constituyó la compañía Grupo Caterdata, S.L., con domicilio social en con cinco socios, tres personas físicas, y el cuarto la mercantil Drinal Activa, S.L., y en su nombre y representación la señora Loreto (esposa del demandante desde 2009), siendo el actor y dicha señora los socios únicos; de las 2.500 participaciones de Grupo Caterdata, SL, Drinal Activa, SL, asumió 625; que fue accionista de Catereventos, S.L., con el mismo domicilio social que Grupo Caterdata, S.L., administrador único y apoderado; que desde 2008, Catereventos, S.L., organizó el Concurso Cocinero del Año, el cual posteriormente ha continuado promoviendo directamente Grupo Caterdata, S.L., y entre cuyos principales promotores se encuentra la empresa demandada; y que el 15 de abril de 2010, la esposa del actor, solicitó en la correspondiente Oficina de urso Cocinero del Año Caterdata: gestión y organización de concursos de cocina, seminarios, congresos, eventos nacionales e internacionales, producción y edición de revistas y publicaciones técnicas de cocina, y la prestación de servicios de consultas y asesoramientos sobre la dirección y gestión empresarial, la gestión de asociaciones y federaciones". Este concurso coincide parcialmente con el objeto social de estas dos sociedades. Y,

    8. Que Grupo Caterdata, S.L., se dedica, según su objeto social, a la gestión y organización de concursos de cocina, seminarios, congresos, eventos nacionales e internacionales, la producción y la edición de revistas y publicaciones técnicas de cocina, así como la prestación de consultas y asesoramientos sobre la dirección y gestión empresarial, y la gestión de asociaciones y federaciones. Desde 2007, Grupo Caterdata, S.L., tiene a Unilever como cliente, y representa entre el 8 y el 12% de la facturación; que, asimismo, Grupo Caterdata, S.L., ha venido facturando una cuota mensual fija en el tiempo, derivada de un contrato de prestación de servicios con la demandada en base al cual se la designa como Agencia de Comunicación; que dicha cuota mensual fija ha sido de 9.435 euros (más IVA) durante 2009, de 10.741 (más IVA) durante el 2010 y de 8.164 euros (más IVA) durante el 2011, excepto en enero de 2010 y de 2011, que fue de 28.355 euros (más IVA); y que se ha facturado por esta sociedad a la demandada la confección del libro "Cocinero del Año" en febrero de 2011.

  2. Que el 12 de septiembre de 2011, por la demandada se le puso en conocimiento que se practicaría un análisis informático forense de su ordenador, el cual se realizaría por personal especializado en presencia del actor y ante notario, con la posibilidad, si el actor lo estimaba conveniente, de...

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