STSJ Andalucía 82/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2013
Fecha16 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 82/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.369/2012, interpuesto por D. Sergio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos los de Almería de fecha 08 de Mayo de 2.012 en Autos núm. 1227/2009, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D- Sergio sobre Cantidad contra la empresa MARISCOS BAFER, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 08 de Mayo de 2.012, por la que desestimaba la demanda formulada por el actor, sin que hubiese lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización solicitada.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora D. Sergio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de marinero.

  2. - El actor reclama las cantidades que refiere en el Hecho Octavo de la demanda, referidas a daños causados como consecuencia de un accidente de trabajo. En el juicio celebrado concretó las cantidades, estableciendo que se valoraban las secuelas, en treinta puntos la rigidez de rodilla, diez puntos las limitaciones a la claudicación, otros diez puntos la artrolisis, y cuatro puntos por daños estéticos. El total de estas dolencias se valoró en un total de 79.660,08 #, valoración en la que hubo acuerdo por ambas partes.

    Solicitó asimismo el actor incremento de estas cantidades por Incapacidad Permanente Total e Incapacidad Temporal.

  3. - El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 7-VII-10, que consistió en un golpe en la popa que sufrió al tropezar en la red cuando estaba calando.

    Como consecuencia de las dolencias sufridas en este accidente de trabajo, que consistieron en traumatismo sobre rodilla y pierna derechas, se le diagnosticó al actor una rotura del LCA de la rodilla de la que se había intervenido el 12-IX-07, evolucionando con una rigidez de rodilla que precisó de artrolisis y movilización bajo anestesia en dos ocasiones, el 19-XII-07 y el 30-VI-08.

    El Instituto Social de la Marina reconoció al actor la prestación de Incapacidad Permanente Total como consecuencia de estas dolencias.

    El día 24-IX-09 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC. con el resultado de intentado sin efecto.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y sin combatir por tanto el relato de probados de la sentencia recurrida, formula la actora ahora recurrente su único motivo de suplicación, para denunciar infracción por parte del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, del art.

4.2.g) y concordantes del ET que no concreta y que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, sí se produjo una conducta negligente por parte de la empresa y buena prueba de ello es el accidente en la persona del recurrente, por el hecho de no tener las mínimas medidas de seguridad que de haber existido lo hubieran evitado, tales como una señalización más efectiva, guías de vida etc. Por lo que concluye, debe revocarse la sentencia de instancia y accederse al reconocimiento de la cantidad reclamada que ha resultado pacífica. A ello se opone la recurrida en su impugnación aduciendo en definitiva, que para que se declare responsabilidad civil del empresario, no es suficiente la mera concurrencia de un daño como el alegado, sino que es necesario que se establezca una relación causa-efecto entre la conducta del empresario y el daño invocado, siendo además esta relación de causalidad un elemento esencial para que pudiese imputarse responsabilidad al empleador. Siendo así añade, que en el presente caso ni hay incumplimiento de norma alguna o deber empresarial en cuanto a medidas de seguridad aplicables al buque, a sus equipos o a la propia seguridad de los trabajadores, ni existe acción u omisión generadora de conducta negligente o imprudente al mismo atribuible o a sus dependientes relacionada con el accidente de trabajo que nos ocupa y atendiendo a los requisitos exigibles vía art. 1902 C. Civil . Y en segundo lugar opone, que en la demanda origen de litis ninguna referencia se hizo a la supuesta conducta negligente de la demandada, por lo que tal argumentación no puede ser admitida y que en cualquier caso no ha resultado acreditada.

Pues bien, al respecto esta Sala ha recordado ya en anteriores pronunciamientos, que es reiterada la doctrina judicial, declarando que en materia de accidentes de trabajo pueden coexistir (expresamente lo reconoce el art. 123 Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio) diversas responsabilidades previstas en diferentes ramas del ordenamiento jurídico:

Las sociales estrictas derivadas de la calificación de accidente de trabajo, cubiertas por las prestaciones de Seguridad Social establecidas para esta contingencia o como mejoras voluntarias pactadas a cargo de la empresa.

La también social pero con base en la existencia de una infracción administrativa sobre normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de recargo de todas las prestaciones económicas de S.S. que correspondan al accidentado.

La administrativa estricta por la infracción a que acabamos de aludir, sancionable por la Administración con multa. La responsabilidad civil, bien la contractual fundada en el art. 1101 CC que hace responsable al empresario como "deudor de seguridad", bien la extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del propio Código, y

La responsabilidad penal para el caso de que la conducta observada en la producción del accidente constituya delito o falta reprochable a alguno de los intervinientes.

Y si bien, la jurisprudencia civil aunque no llega a instaurar plenamente la doctrina de la responsabilidad objetiva, sino más bien ( STS S.1ª de 15 de abril de 1999 ) una evolución hacia posiciones cuasi-objetivas, para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que se integra en el artículo 1902, despojándolo de una concepción jurídica cerrada, pero sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente. Se contrapone en cualquier caso a la misma, la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta también del Alto Tribunal, que ya en S. 22.1.2002 y con base en las también SSTS 30.9.97 y 2.2.98 señala, que en materia de accidentes de trabajo la ley ha delimitado el ámbito de la responsabilidad objetiva a la reparación del daño que se cubre a través de las prestaciones de la Seguridad Social, las cuales se derivan, a su vez, de un aseguramiento de este tipo de responsabilidad empresarial, y, en consecuencia, si lo que se reclama es una responsabilidad adicional, por la diferencia entre el total del daño causado por el accidente y la parte cubierta por las prestaciones de la Seguridad Social, tal reclamación no podrá fundarse en criterios cuasi-objetivos en la imputación de la responsabilidad, sino que ha de hacerlo en los criterios culpabilísticos tradicionales. Señalando por su parte la STS 18.10.99, que tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, como en base al artículo 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria. Doctrina por tanto de la Sala de lo Social del Alto Tribunal, que en definitiva viene a considerar (por todas STS

30.9.97 ratificada en Auto de 7.5.01), que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad.

Doctrina que se vió ratificada por la más reciente...

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