STSJ Comunidad de Madrid 221/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2013
Fecha08 Marzo 2013

RSU 0003460/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00221/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3460/12

Sentencia número: 221/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a OCHO DE MARZO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3460/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSE MARIANO BENITEZ DE LUGO GUILLEN, en nombre y representación de DON Eulogio, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de MADRID de fecha 8 de marzo de 2.012, dictado en el procedimiento núm. 738/99 (ejecución nº 267/11), por el que se acogió la oposición promovida por la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID (antes, INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y FORMACION EMPRESARIAL -IMEFE-) contra la ejecución cuya orden general se despachó en auto datado el 17 de noviembre de 2.011, procedimiento seguido a instancia del recurrente, contra la Agencia demandada, sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2011 se dictó auto despachando ejecución a instancia de D. Eulogio frente a la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid en ejecución de la Sentencia dictada en éste Juzgado de fecha 5 de noviembre de 2001 .

SEGUNDO

Por escrito de 1 de diciembre de 2011 se presentó escrito de oposición a la ejecución por la parte ejecutada.

TERCERO

Mediante diligencia de Ordenación de 10 de febrero de 2012, se admitió el mismo a trámite, y se dio plazo y traslado a la parte ejecutada por cinco días para que efectuaran las oportunas alegaciones, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

""ACUERDO: estimar la oposición planteada por la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid frente a la ejecución solicitada por D. Eulogio .

No ha lugar a la imposición expresa de costas (561.1.1ª.3 LEC)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 DE JUNIO DE 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 DE FEBRERO DE 2013, señalándose el día 6 DE MARZO DE 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el actor, ahora ejecutante, contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 8 de marzo de 2.012, que en su parte dispositiva dice así: "(...) estimar la oposición planteada por la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid frente a la ejecución solicitada por (...)", y cuya orden general se despachó merced a auto de 17 de noviembre de 2.011, guardando relación, y esto es relevante por lo que luego se verá, con sentencia firme de dicho Juzgado datada el 5 de noviembre de 2.001, o sea, más de diez años antes de denegarse su ejecución definitiva, dictada en el procedimiento nº 738/99, lo que denota la prolongada duración y avatares procesales por los que ha atravesado la cuestión debatida.

SEGUNDO

A tal fin, el demandante instrumenta tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, siempre, eso sí, que por Ley de Procedimiento Laboral sin más, se entienda la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, aplicable a la ejecución de la sentencia firme recaída en autos en atención a la Disposición Transitoria Tercera de la misma, según la cual: "La presente Ley será de aplicación a la ejecución de las sentencias y demás títulos que lleven aparejada ejecución, incluidas las que se encuentren en trámite, siendo válidas las actuaciones, incluidas las medidas cautelares, realizadas al amparo de la legislación anterior", y ordenados, al unísono, al examen del derecho aplicado en el auto combatido, de los que el primero denuncia la infracción de los artículos 517.2.1º, en relación con el 559.1.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mientras que el siguiente señala como vulnerado el 222.4 de la norma legal primeramente citada, precepto relativo al efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada material y, finalmente, el último se limita a exponer lo que califica como una " reflexión final que hace referencia al SENTIDO DE LA JUSTICIA" (los énfasis son suyos), mas sin especificar ninguna censura jurídica de índole sustantiva, lo que, sin perjuicio de las valoraciones que sus razonamientos puedan tener en la Sala por el respeto que merece siempre la búsqueda de la Justicia material, es suficiente para su rechazo como motivo del recurso extraordinario de suplicación sometido a nuestra consideración.

TERCERO

Otra precisión: puesto que los dos primeros motivos siguen un discurso argumentativo común, aunque pivoten sobre ejes diferentes, estando presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente. Su línea argumental radica en insistir en la petición de ejecución definitiva de la sentencia firme recaída en autos, que, a su entender y a despecho de lo que la Juzgadora a quo concluyó, no goza de una naturaleza meramente declarativa, sino que entraña, asimismo, un elemento de condena representado por la concreta obligación de hacer -la reincorporación del actor al puesto de trabajo que ocupaba antes de situarse en excedencia- recogida en su parte dispositiva, y de cuyo incumplimiento, sigue diciendo, se desprende como lógico efecto el derecho que le asiste a lucrar una indemnización sustitutoria equivalente al importe de los salarios dejados de percibir mientras persistió la desatención empresarial del mandato judicial que pesaba sobre el IMEFE.

CUARTO

Como apuntamos, son múltiples las vicisitudes por las que han pasado las pretensiones actuadas en la demanda rectora de autos, promovida el 13 de diciembre de 1.999. Tan es así que no es ocioso reseñar que en estas actuaciones han recaído tres sentencias del Juzgado de instancia; cuatro de esta misma Sala de suplicación; dos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; y por último, una del Tribunal Constitucional, por no hablar de las tres resoluciones de este mismo orden social dictadas con ocasión de una primera demanda de despido, y de otras dos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, de las que la segunda sirve, precisamente, de fundamento a la invocación del efecto positivo de la cosa juzgada material. Obviamente, la adecuada solución a la problemática planteada exige conocer todo lo acontecido, por mucho que se trate de labor ardua y prolija que abordaremos a renglón seguido.

QUINTO

Pues bien, el recurrente, que comenzó a prestar sus servicios el 15 de abril de 1.991, bien que con una antigüedad reconocida de 15 de diciembre de 1.988, por cuenta y orden del entonces Instituto Municipal para el Empleo y Formación Empresarial (IMEFE), dependiente del Ayuntamiento de Madrid, Organismo denominado actualmente Agencia para el Empleo de Madrid, con la categoría de nivel 1, formuló demanda judicial en fecha 13 de diciembre de 1.999, pidiendo que se reconociera su "derecho a la reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía a la concesión de la excedencia", pretensión que fue rechazada en sentencia del Juzgado de instancia de 10 de febrero de 2.000, en la que, a la postre, se consideró que la relación laboral que unía a las partes había quedado extinguida como consecuencia de una demanda anterior de despido basada en los mismos hechos y cuya acción se declaró caducada. Recurrida en suplicación por el trabajador, se dictó sentencia por este Tribunal (Sección Segunda) el 17 de octubre de 2.000 (recurso nº 2.415/00 ), en la que se acordó decretar la...

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