STSJ Canarias 41/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2013
Fecha01 Febrero 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

D./Dª. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2013.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 66/2012, interpuesto por D. Abilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER BLAT AVILES y dirigido por el Abogado D. ARTURO JESUS MONSALVE DIAZ, contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido en su representación el Procurador D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y en su defensa la Letrada Dª. CARMEN BRINGAS ZABALETA; y contra la JUNTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO II, SECTOR 5 DEL PLAN PARCIAL LAS TORRES, habiendo comparecido en su representación el Procurador D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y en su defensa el Letrado D. VICENTE ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, versando sobre Expropiación Forzosa. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, en el que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice:

Que DESESTIMANDO el recurso presentado por el Procurador D. Francisco Javier Blat Avilés, en nombre y representación de D. Abilio, se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado a que se refiere el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso el demandante recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes recurridas que formalizaron su oposición dentro del plazo conferido.

Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo, y se señaló para votación y fallo del presente recurso habiéndose postpuesto hasta el día de la fecha.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada en el P.O. 380/2009 del Juzgado número 5 de Las Palmas por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 30 de abril de 2009, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, relativo a la aprobación definitiva del expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de los bienes y derechos de D. Abilio y Dña. Piedad, como propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del Polígono NUM000, Sector NUM001 de Las Torres.

La Sentencia apelada comienza por resumir las pretensiones y los motivos aducidos en los siguientes términos:

SEGUNDO

En efecto, el motivo de fondo en que se basa el recurso radica, única y exclusivamente, en que no procedía realizar el requerimiento para su incorporación a la Junta de Compensación hasta tanto no se resolviese el recurso contencioso- administrativo formulado en su día contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 23 de mayo de 2000, por el que se aprueba el expediente expropiatorio de tasación conjunta de los bienes y derecho de los propietarios no incorporados a la Junta de Compensación del Polígono NUM000, Sector NUM001 de Las Torres, impugnando al mismo tiempo de forma indirecta el PGOU.

Sin embargo, el hecho de que exista un procedimiento judicial pendiente no significa que el procedimiento administrativo deba suspenderse (a no ser que así se haya acordado expresamente en vía administrativa o judicial como medida cautelar), y por consiguiente, es lógico que si se retrotrae el procedimiento se proceda a realizar el requerimiento para que el interesado manifestase si deseaba incorporarse a la Junta de Compensación.

Así se desprende, no sólo de los principios generales sobre la ejecutividad de los actos administrativos, sino de las actuaciones, y en concreto, de las resoluciones judiciales que han sido aportadas por las partes, de las cuales se infiere que el Ayuntamiento, en ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TSJ de Canarias de 31 de octubre de 2002 (recurso nº 447/2001 ) y confirmada por la STS de 19 de junio de 2006, vino a retrotraer el procedimiento de expropiación al objeto de realizar en debida forma el requerimiento a dña. Piedad y a su esposo, D. Abilio, al objeto de manifestar su voluntad de incorporarse o no a la Junta de Compensación. Y tras realizar el mismo, el actor se limita a contestar que no procede requerirle hasta que no se resuelva el recurso que tiene pendiente con respecto a un acto anterior (y a que anteriormente se ha hecho referencia). De modo que, dado que no muestra su voluntad de incorporarse, el Ayuntamiento lógicamente no tiene otra posibilidad que dictar el acto que es objeto de impugnación para seguir con el expediente.

Y es que el recurso formulado en su día ante el TSJ, y el posterior de casación, en modo alguno suspendían la tramitación del procedimiento, pues no se olvide que incluso la propia Sala del TSJ así lo reconoce en su auto de fecha 21 de octubre de 2008 (."Estamos pues, ante una sentencia que acuerda la nulidad formal de un Acuerdo que forma parte de un complejo expediente administrativo iniciado con la finalidad de ejecutar un plan urbanístico mediante el sistema de compensación, por lo que anulado el Acuerdo del Ayuntamiento de 31 de diciembre de 1997, que inició el procedimiento de tasación conjunta, la tramitación del expediente ha de continuarse retrotrayéndose al momento en que los actores, como propietarios de los terrenos situados en el Polígono NUM000, Sector NUM001, debieron ser integrados en la Junta de Compensación, por lo que el Acuerdo de la corporación de fecha 7 de diciembre de 2006 no puede considerarse que se ha dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia y sin que tampoco se observe que lo acordado sea contrario a los pronunciamientos contenidos en las mismas, por lo que no se puede declarar la nulidad".

Añadiendo más adelante: "Dicha solicitud ha de ser rechazada. Es cierto que la sentencia se limita a declarar la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de diciembre de 2007, pero también lo es que en su fundamentos jurídicos se expone claramente que dicha nulidad se apoya en que tanto D. Abilio como Dña. Piedad no fueron requeridos para formar parte de la Junta de Compensación, no obstante conocer la Administración la condición de propietarios de las parcelas NUM002 y NUM003

, vulnerando con ello el procedimiento previsto en los artículos 157 y siguientes del Texto Refundido sobre Régimen del Suelo, por lo que tratándose de materia urbanística y especialmente, en el caso de autos donde se trata del desarrollo de Plan de ordenación mediante unidades de ejecución por el sistema de compensación, la ejecución de la sentencia no puede limitarse a la nulidad del acuerdo impugnado, sino que necesita que se dicte otro acto posterior de actuación por compensación mediante la tramitación del procedimiento establecido por el ordenamiento urbanístico".

Finalmente, y aunque el recurso ha de ser desestimado por lo ya indicado, no puede dejarse de mencionar que incluso el motivo de fondo al que aludía el actor (que la expropiación que se pretende carece de causa que la legitime...

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