STSJ Galicia 1766/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1766/2013
Fecha21 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0001012

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006239 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000210 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: María Virtudes

Abogado/a: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONCELLO DE MALPICA DE BERGANTIÑOS

Abogado/a: INES PEQUEÑO FERNANDEZ

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006239 /2012, formalizado por el letrado José Nogueira Esmoris, en nombre y representación de María Virtudes, contra la sentencia número 556 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000210 /2012, seguidos a instancia de María Virtudes frente a CONCELLO DE MALPICA DE BERGANTIÑOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Virtudes, presentó demanda contra CONCELLO DE MALPICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 556/2012, de fecha diez de Julio de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Doña María Virtudes, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia del Concello de Malpica, con la categoría profesional de Técnico de Normalización Lingüística, con un contrato de duración determinada de fecha 4-6-2009 y percibiendo un salario mensual de 1.766,16 euros con prorrateo de pagas extra.

SEGUNDO

En fecha 15-12-2011, notificado el 16-12-2011 se le ha notificado a la actora por el Concello demandado carta de cese con efectos de 31-12-2012. TERCERO.- En la carta de despido se recoge el siguiente tenor literal: "En cumplimento do disposto no artigo 49.1.c) do Real Decreto Lexislativo 1/1995, de 24 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores, se 11e notifica que o 31 de decembro do ano en curso se producirá a finalización do seu contrato de traballo asinado co Concello de Ma1pica en data 4 de xuño de 2009." CUARTO.- La carta de despido se refiere a las causas de finalización del contrato _en_ _los _siguientes -términos: --"A' finalizacióndo -seu contrato de traballo ten como causa de expiración do tempo pactado no propio contrato de traballo, cláusulas contractuais sexta e adicional, duración máxima establecida nas Bases para a selección e posterior contratación laboral temporal dun normalizador/a lingüística para o Concello de Malpica, aprobadas por Resolución da Alcaldía núm 294/2009, de 28 de abril. QUINTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. SEXTO.- Con fecha 11-1-2012 se presentó ante el Concello de Malpica reclamación previa agotando la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Doña María Virtudes, asistida por el Letrado Sr. Nogueira Esmoris contra el Concello de Malpica, representado por la letrado Sra. Pequeño González, debo declarar y declaro la procedencia del despido del trabajador, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, María Virtudes, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se adicionen los ordinal 7º), 8º), 9º) y 10º) nuevos, con los siguientes contenidos,

SÉPTIMO

"Que por la Secretaria del Concello se encomendó que el registro general sería llevado por María Virtudes y Nemesio "; cita el f.22 y testifical.

OCTAVO

"Que la actora a lo largo de su relación laboral consta como usuaria del Rexistro Xeral del Concello y para la formalización del mismo. Que entre otras formalizaciones se refieren a petición de certificados, aprobación de pagos, concesión de licencias, ayudas en las resoluciones de la Alcaldía, vacaciones del personal etc."; cita en su apoyo los f. 22, 226 a 462 (Cajas 1 y 2) y testifical. NO VENO: "Que la demandante firma como personal de registro licencias de obras. Que asimismo firma solicitud de petición de certificado y remite correos electrónicos a la Secretaria del Concello para la ejecución de una marquesina"; cita en su apoyo los f. 23, 24, 37 y 69 y testifical.

DÉCIMO

"Que la actora además de las funciones propias de normalización lingüística, llevó a cabo a lo largo de la relación laboral con el Concello tareas de tipo administrativo que eran ajenas a las de normalizadora y que se encuadraban en la actividad diaria del Concello de Malpica, tanto en los registros, como la confección de documentos, como en las solicitudes como en tareas administrativas en distintos departamentos y en las relaciones administrativas tanto con la alcaldía como con la secretaria"; cita en su apoyo los f. 22 y siguientes (cajas 1 y 2), f. 194 y 195 y testifical.

En cuanto al ordinal séptimo no se admite la adición por cuanto del f.22, que se invoca, no resulta la propuesta que se efectúa, ni siquiera que se refiera a la actora pues ello es una deducción de la parte por aparecer el nombre de la misma mas no sus apellidos y nada se le encomienda a la misma, por el contrario al f. 21 aparece una delegación de funciones, expresa, que no atribuye a la actora ninguna actividad de las que se propone. En cuanto al ordinal octavo se rechaza igualmente la propuesta ya que del f. 22 que se cita como base no resulta la propuesta y los demás documentos (f.226 a 462) no acreditan la literalidad de la proposición, siendo inútil la prueba testifical a efectos revisorios al no poder valorarla la Sala. En cuanto al ordinal noveno tampoco se admite por cuanto los f. 23 y 24 no indican que la actora sea personal del registro de obras, como se pretende, sino que da cuenta del transcurso de un plazo a...

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