STSJ Galicia 1556/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1556/2013
Fecha11 Marzo 2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2135/2010 vv

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002135 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DORES CAPERAN GARCIA, en nombre y representación de Fermín, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000738 /2009, seguidos a instancia de Fermín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PESQUERA ROMAR SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/

  1. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"PRIMERO.-El día 15 de diciembre de 2008, el actor D. Fermín, mayor de edad, con DNI n° NUM000, nacido el NUM001 de 1962, que prestaba servicios, con categoría profesional de patrón de costa, en la empresa PESQUERA ROMAR, S.L., causó baja por enfermedad común con diagnóstico taquicardia ventricular paroxística, que tenía en aquella fecha cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 201./SEGUNDO.- Tramitado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instancias del actor un procedimiento para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal mencionado, se dictó resolución de fecha 5 de mayo de 2009 en la que se declaró que la misma lo fue por enfermedad común, presentando el actor un juicio diagnóstico de taquicardia ventricular paroxística./TERCERO.- Formulada por el actor reclamación previa frente a la resolución mencionada, la misma fue desestimada en fecha 17 de julio de 2009."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Fermín, absuelvo a los demandados PESQUERA ROMAR, S.L., MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 201, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (sic) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones contenidas en la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191 b) de la LPL, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se adicione el siguiente texto: "En fecha 12 de diciembre de 2008 encontrándose el demandante en servicio activo a bordo del Buque Pedra da Grela comenzó a sentir malestar físico con pérdida de sensibilidad en las extremidades superior e inferior, por lo que se contacta en ese momento con el Centro Radio Médico que aconseja su inmediata evacuación, en primer lugar a las Islas das Flores y después al Hospital da Horta E.P.E".

El motivo debe prosperar por resultar así de la documental que se cita obrante a los folios 40 y 41 de los autos, en los que consta informe clínico do Hospital da Horta E.P.E. (folio 41) y comunicación del Jefe de Área de Programas Sanitarios del Centro Radio Médico (folio 40).

SEGUNDO

Al amparo del art. 191. c) de la LPL, formula el recurrente una segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 115.3 de la LGSS, así como de la Jurisprudencia contenida en las SSTS de 27/10/1992, 19/03/1998, 18/03/1999, 20/10/1990, por entender que la dolencia el actor sufrió lo fue cuando se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, en servicio activo a bordo del buque Pedra da Grela, siendo aplicable la presunción establecida en el citado precepto.

En esencia la cuestión que se debate en el recurso se refiere al hecho de si procede o no calificar de accidente de trabajo la dolencia cardiaca sufrida a bordo de un buque por el trabajador demandante, así como al alcance de la presunción de laboralidad de un accidente como el que ahora se enjuicia. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada ha de ser de contenido diferente al mantenido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - En primer término, es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 27 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9846 ), 15 de febrero (RJ 1996\1022 ) y 18 de octubre de 1996 (RJ 1996\7774 ), 27 de febrero (RJ 1997\1605 ) y 20 de marzo de 1997 (RJ 1997\2590 ), 14 de julio de 1997 (RJ 1997\6260 ), 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997 \9475 ), 23 de enero de 1998 (RJ 1998\1008 ), 4 de mayo de 1998 (RJ 1998\4091 ), 18 de marzo de 1999 (RJ 1999\3006 ) y 10 de abril de 2001, RJ 2001\4906), la que ha venido señalando de forma concluyente la incardinación de los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1º del actual artículo 115 de la LGSS .

    Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia, entre otras, en la citada STS de 18 de marzo de 1999,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR