STSJ Andalucía 1317/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1317/2012
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 267/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 267/2010, en el que son partes, de una como recurrente la entidad Raq-Lac Inversiones Inmobiliarias, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María de los Ángeles Jiménez Sánchez, y defendida por el Letrado D. Juan Pablo Fernández López; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de 26 de noviembre de 2009, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca número 41-020.0053, de las afectadas por la ejecución del Proyecto de Obras de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo La Rinconada (A-4) Alcalá de Guadaíra (A-92).

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y tras la presentación por las partes de la demanda y de su contestación, una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, y presentados por las partes sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla frente a la que se dirige el presente recurso, acordó fijar en la cantidad de 32.369,37 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio por la expropiación de la finca número 41- 020.0053, de las afectadas por la ejecución del Proyecto de Obras de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo La Rinconada (A-4) Alcalá de Guadaíra (A-92).

Se elevó así el valor consignado en su hoja de aprecio por la Administración expropiante, el Ministerio de Fomento, de 29.533,43 euros, sin alcanzar el pretendido por la expropiada, que reclama la valoración del suelo afectado como urbanizable sectorizado en atención a su destino a sistemas generales y, en su defecto, la elevación del valor que como no urbanizable le otorgó el Jurado de Expropiación, solicitando para aquel primer supuesto la fijación del justiprecio en la cantidad de 1.554.226 euros.

SEGUNDO

Así las cosas, la actora reclama ante todo la valoración del suelo como urbanizable, a pesar de su clasificación como no urbanizable, por encontrarse afectado por el sistema general viario interurbano.

Pues bien, es verdad que la adscripción de suelos expropiados a sistemas generales ha venido siendo considerada en algunos casos como justificación suficiente para la valoración del suelo como urbanizable programado. En efecto, así lo ha venido diciendo nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de diciembre de 2002, declaraba que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..". Más recientemente pueden verse las Sentencias de 25 octubre 2003 ( casación 2562/1999), de 22 de abril y de 15 de septiembre de 2005 ( recursos de casación 9906/2004 y 10025/2004 ).

La doctrina jurisprudencial se ha concretado en el sentido de limitar esa posible asimilación a suelo urbanizable sólo respecto de aquellos terrenos destinados a sistemas generales que...

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