SAP Madrid 183/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012
Número de resolución183/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 15

ROLLO: 13/12 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 6463/11

SENTENCIA Nº 183

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

D. CARLOS FRAILE COLOMA (Presidente)

Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS

Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)

En MADRID, a 17 de mayo de dos mil doce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Quinta de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 6463/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, número de rollo de Sala 13/2012, seguida por delito contra la salud pública, contra el acusado D. Segismundo, con ordinal informático NUM000, mayor de edad, nacido en Poio (Pontevedra), el día NUM001 /1967, hijo de Marcial y Concepción, con pasaporte español nº NUM002, sin antecedentes penales, y en prisión por esta causa desde el día 30 de agosto de 2011; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª María del Carmen Marticorena; y el referido acusado, representado por la Procuradora Dª Silvia Scott-Glendowyn Álvarez y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Jiménez Aguilera. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.1, C.P, del que es autor el acusado D. Segismundo, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 7 años y 6 meses de prisión y multa de 90.000 #, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena en costas. Comiso y destrucción de la droga.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó la aplicación del art. 368, párrafo primero del Código Penal .

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 3 de mayo de 2012.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Segismundo, con ordinal informático NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18.10 horas del 30 de agosto de 2011 arribó al aeropuerto de Madrid-barajas (T.1) procedentes de Buenos Aires (Argentina) en el vuelo de la compañía Aerolíneas Argentinas, Ar 1132, llevando escondido en su equipaje 4 envoltorios en los que llevaba oculto una sustancia que resultó ser cocaína y con un peso neto de 1332,8 gramos y una pureza del 64,1 % con un valor de 41.843,34 euros, con la intención de distribuirlo en el Territorio Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados han resultado acreditados para este Tribunal por las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El acusado reconoce los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sin que esté conforme con la pena solicitada por el Ministerio Público. En el acto de juicio oral el acusado manifestó que efectivamente llego a Barajas procedente de Buenos Aires portando una cantidad de cocaína de algo más de un kilo, que hizo el viaje para traer la droga. Que tenía una deuda por la pensión de su hijo y le iban a pagar esa deuda y le darían 80 gramos para su consumo. Que antes de entrar en prisión consumía gramo y medio o dos gramos de cocaina. Que trajo cuatro chaquetas y en cada una venían 250 gramos, que no conocía el grado de pureza, le dijeron que no se preocupara ya que al ser de poca pureza la cocaína si le pillaban no le iba a pasar nada. Sin embargo en su declaración judicial, folio 24, manifestó no ser consumidor de cocaína y declaró que iba a recibir 8.000#, nunca hasta el día del juicio manifestó que fuera a recibir droga en pago del transporte.

Este reconocimiento del transporte de 1332,8 gramos y una pureza de 64,1% que suponen una cantidad neta de 854,32 gramos esta refrendado por el análisis realizado por la Inspección de Farmacia, folios 62 y 63. Elevada cantidad que lleva a concluir que la droga estaba destinada a su transmisión a terceros.

Tal prueba obrante a las actuaciones no fue impugnada, igual que el atestado de la policía judicial, documentación gráfica de la intervención y documentación del equipaje, obrantes a los folios 1,2,3,10,13,14 y 15, cuya ratificación también fue renunciada por ambas partes, por lo que han de ser prueba de cargo suficiente y obtenida con todas las garantías, al haber renunciado las partes a su ratificación en el acto de juicio oral, en este sentido, la STS del 30 de Marzo del 2011 ( Recurso: 11295/2010 ) señaló:

-Pericias preconstituidas, según denominación del Tribunal Constitucional que remite al art. 726 para su valoración ( ATC. 26.9.2005 con cita AATC. 164/95 de 5.6 y 393/90 y SSTC. 24/91 y 143/2005 ), y que comprende pautas de asistencia, informes forenses, tasaciones practicadas por perito judicial, actas policiales, entendiendo por tales aquellas actuaciones policiales objetivas e irrepetibles ( STC. 303/93, recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantados sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia). No precisan ratificación si no son impugnados materialmente, no bastando la mera impugnación formal.

-Periciales documentadas con privilegio jurisprudencial consolidado. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 21.5.99, punto 2, afirmó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno.

Es el caso de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, basados en conocimientos especializados, que no precisan de ratificación para ser valorados, salvo en caso de impugnación tempestiva y con contenido material ( SS. 21.1.2005 en relación con informes lofoscópicos y de 27.11.2000 en cuanto a informes de Gabinete de Balística). Como justificación, se invoca la condición de funcionarios públicos de quienes los elaboran, la consiguiente presunción de imparcialidad, su especialización técnica, y adscripción a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis y la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la denominada "prueba preconstituida" ( SSTS. 1.12.95, 6.6.96, 10.6.99, 28.6.2000, 16.4.2001, 31.1.2002, 25.1.2005,

31.1.2008, 1.6.2009 ).

Por último, el valor de la droga transportada por el acusado resulta del informe de tasación unido al folio 64 y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes. La tasación de la droga para su venta al por mayor arroja una cantidad de 41.843,34 euros. Con relación a este extremo, a falta de material probatorio que evidencie lo contrario, hemos de concluir, en beneficio del acusado, que el mismo realizaba el papel de simple transportista ajeno a la ulterior distribución de la sustancia estupefaciente intervenida y a los beneficios económicos derivados de la misma; hecho que resulta relevante para la determinación de la multa.

SEGUNDO

Los hechos que se han declarado probados constituyen legalmente un delito contra la...

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