STSJ Canarias 111/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2012
Fecha13 Julio 2012

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso nº 82/2010

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

Dª Cristina Páez Martínez Virel

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 82/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Vega González, en nombre y representación de D. Roberto, contra el Acuerdo de 18 de diciembre de 2009 (expediente NUM000 ) de la Comisión de Valoración de Canarias que fija justiprecio de las parcelas NUM001 - NUM002, afectadas por la obra de remodelación de enlaces y vías de servicios de la carretera GC-1, pk: 23.080-28,500, tramo Agüimes-Santa Lucia y contra la desestimación presunta por la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias de la solicitud de expropiación de la totalidad de la finca

Ha sido parte la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de marzo de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia "declarando no ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, y en consecuencia las anule, declarando el derecho de mi mandante a percibir el justiprecio de las fincas expropiadas, parcelas NUM001 - NUM002 del expediente administrativo afectadas por la obra de "Remodelación y Construcción de enlaces y vías de servicio GC-1, PK: 23,080-28,500, tramo Agüimes-Sta. Lucia con una superficie del terreno de 24.399 m2, por una cuantía de 4.476.303,73 euros (incluido el premio de afección), y, para los 13.102 m2 no expropiados, como consecuencia del hecho de que resulta antieconómica para el propietario la conservación de dicha parte de finca, se declare que la indemnización por los perjuicios producidos por la expropiación parcial es de 2.403.541,21 euros, todo ello conforme a valoraciones periciales aportadas por esta parte, elaboradas por el arquitecto Don Aureliano, o subsidiariamente aquel que resulte acreditado de la prueba practicada en este recurso, mas los intereses legales que correspondan, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.".

SEGUNDO

Las Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que inadmita el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de su petición de expropiación de la totalidad de las fincas; subsidiariamente desestime el recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales.

TERCERO

Por Auto de 20 de enero de 2012 se acordó recibir el recurso a prueba. Tras la práctica de la prueba con el resultado obrante en las actuaciones y las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose el acto de votación y fallo el día 13 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 6.492.998,79 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso contencioso-administrativo el Acuerdo de 18 de diciembre de 2009 (expediente NUM000 ) de la Comisión de valoración de Canarias que fija justiprecio de las parcelas NUM001 - NUM002, afectadas por la obra de remodelación de enlaces y vías de servicios de la carretera GC-1, pk: 23.080-28,500, tramo Agüimes-Santa Lucia y la desestimación presunta por la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias de la solicitud de expropiación de la totalidad de las fincas.

Respecto del primer acto expreso se pretende, junto a su anulación, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en la fijación del justiprecio en la cantidad que postula.

Respecto del segundo, conforme a dispuesto en los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, pretende que se fije una indemnización por demérito de esta parte en la cantidad que también señala.

Antes de seguir adelante hemos de señalar que en relación con el Acuerdo de justiprecio, el pleito coincide en todos sus extremos con el que ha sido resuelto por la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de marzo de 2012 (recurso 130/2010 ) que versa sobre el justiprecio fijado por la expropiación de las fincas NUM003 y NUM004 y que, naturalmente, seguiremos aquí.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que el suelo expropiado ha de valorarse como urbanizable en aplicación de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia relativa a las expropiaciones de suelo destinado a sistemas generales".

La respuesta a esta cuestión no puede ser otra que la dada por la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de marzo de 2012 (recurso 130/2010 ).

Comenzábamos allí por la problemática relativa a la normativa aplicable para lo que destacábamos los hitos temporales más significativos, que aquí son los siguientes:

- Por Decreto del Gobierno de Canarias no 298/07, de 31 de julio, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Remodelación y construcción de enlaces y vías de servicios carretera GC-1, p.k. 23,080 al 28,500. Tramo Agüimes-Santa Lucía. Isla de Gran Canaria" (F. 110).

- El acta previa a la ocupación de las fincas se suscribe el 26.10.07 (F. 223 y 212), suscribiéndose el 7.4.08 el actas de ocupación, en la que se señala que la ocupación de las fincas sería parcial, afectando a 24.399 m2 de las fincas, haciéndose constar que en lo no modificado subsistirían los demás datos, manifestaciones y circunstancias contenidas en las actas previas a la ocupación.

- Realizada oferta para mutuo acuerdo por la Consejería de Obras Públicas a la propiedad en fecha

1.4.08 por importe de 384.294.75 euros, se rechazó por la propiedad, quien realizó las suyas propias el 7.08.09 concretando su importe en 4.476.303,73 euros, a razón de 174,73 euros/m2.

Y decíamos:

"En nuestra reciente sentencia de 4 de enero de 2012, recurso 127/2009, y en otras posteriores, hemos dicho al respecto que : "El apartado primero de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, establece que "las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor", esto es, a partir del 1 de julio de 2007 según su Disposición Final Cuarta. Este apartado plantea la cuestión, entre las partes, de cómo ha de interpretarse la expresión "los expedientes incluidos en su ámbito material", es decir, si se refiere a los expedientes expropiatorios con carácter general o a los expedientes de justiprecio en particular.

Entendemos que con esta expresión ("los expedientes incluidos en su ámbito material") la Ley se refiere a los expedientes de justiprecio, por ser a estos a los que se aplica la regulación "material" (la de valoraciones) contenida en la propia Ley.

El ámbito material de aplicación de la Ley resulta del art. 21.1.b) del citado TRLS cuando dispone lo siguiente:

"1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:

  1. La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.

    Y por lo que respecta al momento al que debe referirse la valoración, señala el art. 21.2.b) del citado TRLS 2008 que: "Las valoraciones se entienden referidas:...

  2. Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta."

    También sobre esta cuestión se venía pronunciando la jurisprudencia del T.S. en la interpretación del art. 24 de la Ley 6/1998, señalando al respecto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de 7.11.06 que se debe considerar como fecha de inicio del expediente de justiprecio individualizado "a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio", criterio que como vemos es plenamente aplicable al nuevo art. 21.2.b) del TRLS 2008, que no modifica el criterio jurisprudencial anterior.

    En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, del TSJ Cataluña de 16 mayo de 2011, (rec. 5/2009 ) se inclina por la segunda opción, la de atender a la fecha de inicio del expediente de justiprecio propiamente dicho, argumentando que así resulta "a partir del análisis del contexto regulatorio de la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007, que como bien dice el Abogado del Estado, no es una Ley expropiatoria que pretenda establecer, y de hecho establezca una regulación general del instituto expropiatorio, sino que es una Ley urbanística, cuyo objeto es "regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal" (artículo 1), y que por ello, contiene...

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