STS, 10 de Mayo de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:2210
Número de Recurso1191/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1191/2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de junio de 2009, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1015/2006 , sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 30 de agosto de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de enero de 2006 que revisó la autorización de vertidos de la Estación Depuradora de Aguas Residuales en Torrelodones-Galapagar, al cauce del río Guadarrama en el término municipal de Galapagar, otorgada al Canal por la Confederación mediante resolución de 6 de septiembre de 2000.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 10 de junio de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1015/2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra Resolución de 30 d (e) agosto de 2006 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que desestima recurso de reposición interpuesto por el Cantal de Isabel II, contra Resolución de 10 d (e) enero de 2006, que acordaba la revisión de autorización de vertido de aguas residuales otorgada al Canal por la Confederación mediante resolución de 6 de septiembre de 2000 para efectuar un vertido procedente de la Estación de Depuración de Aguas Residuales en Torrelodones, debemos declarar y declaramos que las mismas son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración especial sobre costas

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid (y del Canal de Isabel II) presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia, de fecha 29 de enero de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de ésta, y, una vez que se recibieron las actuaciones en esta Sala, se hizo saber al indicado Letrado de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 25 de mayo de 2010, alegando cuatro motivos de casación, al amparo todos de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción ; terminando con la súplica de que se estime el recurso de casación y se revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración del Estado, comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 3 de noviembre de 2011, solicitando que se inadmita el recurso de casación o, en su caso, se desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijo para votación y fallo el día 8 de mayo de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 30 de agosto de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de enero de 2006 que revisó la autorización de vertidos de la Estación Depuradora de Aguas Residuales en Torrelodones-Galapagar, al cauce del río Guadarrama en el término municipal de Galapagar, otorgada al Canal por la Confederación mediante resolución de 6 de septiembre de 2000. Esta revisión se realizó al amparo de la modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, cuya disposición transitoria segunda , establece que " el organismo de cuenca revisará en dos años las autorizaciones de vertido para adaptarlas a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del RDPH ".

SEGUNDO

Resulta obligado analizar, con carácter preferente, la inadmisión que invoca el Abogado del Estado.

Esta oposición a la admisión del recurso de casación se basa en la falta de crítica de la sentencia, al reproducir el debate surgido en la instancia. Hemos de rechazar esta causa de inadmisión del recurso, toda vez que las infracciones que se invocan en el escrito de interposición se imputan a la sentencia recurrida, emitiendo un juicio crítico sobre la misma al desarrollar las infracciones normativas esgrimidas, aunque se utilicen argumentos ya expuestos en la instancia.

TERCERO

Despejado tal obstáculo procesal, y entrando, pues, al examen de los motivos que vertebran esta casación, hemos de decir que son ya numerosas las sentencias de esta Sala y Sección que se han pronunciado sobre recursos de casación promovidos por la misma Administración autonómica que lo hace ahora, contra sentencias que, como la aquí impugnada, desestimaron recursos contencioso administrativos interpuestos contra revisiones de autorizaciones de vertido de índole similar a la aquí concernida, de las que era titular también Canal de Isabel II, otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo con condicionantes también similares a los contenidos en la autorización recurrida en la instancia, y que igualmente se impusieron bajo la cobertura jurídica del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, de modificación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Nos referimos a nuestras Sentencias de 30 de marzo de 2012 ( recurso de casación nº2322/2009), de 12 de abril de 2012 ( recurso de casación nº1478/2009), de 20 de julio de 2012 ( recurso de casación nº2016/2009), de 28 de septiembre de 2012 ( recurso de casación nº 1584/2009), de 28 de septiembre de 2012 ( recurso de casación nº 3374/2009), de 23 de noviembre de 2012 ( recurso de casación nº 2325/2009 ) y de 7 de diciembre de 2012 ( recurso de casación nº 1817/2010 ). todas ellas, insistimos, dictadas en relación con recursos seguidos entre las mismas partes y con un objeto coincidente.

En las expresadas sentencias se examinó (al igual que en el pleito resuelto por la sentencia de instancia contra la que se ha promovido la casación que ahora nos ocupa) si las diversas revisiones de las autorizaciones de vertido tenían como finalidad, o no, cumplir lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la modificación reglamentaria mediante el RD 606/2003 indicado, a cuyo amparo se realizaba la revisión, o más bien al socaire de dicha norma se acometió una revisión general o integral desvinculada de los contornos que marca dicha modificación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Recordemos que se impusieron unas nuevas condiciones, ajenas a la previsión contenida en la citada norma reglamentaria transitoria, por lo que la conclusión que alcanzamos entonces es que había tenido lugar una revisión que excedía de los contornos fijados por dicha habilitación normativa y por ello se casaron las citadas sentencias.

CUARTO

Acorde con tales precedentes citados, la aplicación de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), la igualdad ( artículo 14 de la CE ) y la coherencia de nuestra jurisprudencia determina que ahora debamos reiterar lo que entonces señalamos.

En concreto, en la primera de las sentencias dictadas, de 30 de marzo de 2012 (recurso de casación nº2322/2009 ), señalamos que « El marco normativo que presta cobertura al acto administrativo impugnado en la instancia es, como antes anunciamos, el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprobó el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. (...) En el citado real decreto se contiene una disposición transitoria segunda , cuyo apartado 1 dispone que "el organismo de cuenca revisará, en el plazo de dos años, las autorizaciones de vertido concedidas a la entrada en vigor de este real decreto , para adaptarlas a lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Exactamente el mismo marco normativo al que se refiere la revisión de la autorización recurrida en la instancia, mediante Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 10 de enero de 2006, que, en el considerando segundo, hace cita expresa de esa norma y su contenido.

Pues bien, continuamos declarando que « esta norma transitoria nos indica, teniendo en cuenta que no se cuestiona que estemos ante una autorización de vertidos anterior a la entrada en vigor de ese real decreto, que su finalidad es adecuar y acomodar --"adaptar" dice la norma-- el contenido de tales autorizaciones a "lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes" del citado Reglamento. En este sentido conviene traer a colación lo que señala el preámbulo del citado Real Decreto 606/2003 al respecto. En el mismo se indica, sin hacer mayores precisiones, que la revisión de tales autorizaciones tiene por objeto su "adecuación a la normativa en vigor", que impone, como es natural, dicha modificación reglamentaria, a realizar en dos años.

Si esto es así, resulta obvio que las condiciones introducidas, al revisar la autorización, excederán de los contornos que fija dicha disposición transitoria, cuando incumplan o se desentiendan de los términos que la habilitación reglamentaria impone para efectuar tal revisión. Dicho de otro modo, al socaire de la modificación reglamentaria realizada por el RD 606/2003, no pueden introducirse modificaciones desvinculadas de lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , que es precisamente lo que ha sucedido en el caso examinado.

(...) El examen de la resolución impugnada en la instancia, a pesar de los esfuerzos de la sentencia recurrida por hacer un enjuiciamiento integral de las condiciones introducidas desligada de su acomodación a los límites que fija la citada disposición transitoria segunda del RD 606/2003 , pone de manifiesto que en la misma se ha realizado una revisión completa y prolija de las condiciones de la autorización del vertido, desligada de lo dispuesto en los artículos 245 y siguientes del citado reglamento a que se remite la transitoria segunda. La comparación entre aquellos y ésta no resiste, a estos efectos, el menor contraste sobre la cobertura de sus previsiones.

Así es, el contenido del acto revisor del organismo de cuenca no indica el engarce de las modificaciones que introduce -- condiciones-- con las previsiones de tales preceptos, artículos 245 y siguientes, a los que se remite la citada transitoria. No se justifica, por tanto, el amparo normativo reglamentario --dentro de los citados artículos 245 y siguientes-- de cada novedad que se introduce al revisar la autorización. De modo que se hace una suerte de revisión completa y global desvinculada de los contornos que marca la indicada disposición transitoria segunda , apartado 1, del RD 606/2003 , y desbordando, por tanto, los límites que impone la mentada norma reglamentaria.

(...) En definitiva, la revisión de las condiciones de la autorización no encuentra fundamento en la habilitación que establece la disposición transitoria segunda del RD 606/2003 , al encontrar su soporte normativo extramuros de la modificación de los artículos 245 y siguientes. De manera que la determinación de los límites máximos de fósforo y de nitrógeno, de los métodos de control, de la remisión de información, de la realización de declaraciones analíticas, del abono de gastos, y, en fin, de todas las cuestiones impugnadas, son muestra de la independencia de la revisión impugnada en la instancia, respecto de la reforma reglamentaria de tanta cita, llevada a cabo por RD 606/2003. Y, por tanto, más parece que se han aprovechado las previsiones que introduce el Real Decreto de 2003 de tanta cita en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, para hacer una revisión general de la autorización concedida en 1993.

(...) las revisiones globales de las autorizaciones de vertido exceden de los límites que fija la citada transitoria segunda, y no encuentran amparo en la referencia del artículo 245.3, pues la invocación de toda la normativa vigente en materia de aguas desvirtúa la naturaleza de la revisión específica que impone la disposición transitoria segunda del RD 606/2003 .

La interpretación contraria que postula la Administración recurrida nos llevaría a la conclusión de que al amparo de la revisión prevista en dicha norma reglamentaria transitoria, se puede realizar una adaptación integral de una autorización concedida en 1993 a todas las normas posteriores o a las vigentes al tiempo de la revisión, prescindiendo de los cauces adecuados para realizar tal revisión, y sin tener en cuenta, insistimos, el tenor literal de la citada norma reglamentaria transitoria y la finalidad que está llamada a cumplir, a saber, la adaptación de tales autorizaciones a las previsiones de los artículos 245 y siguientes del reglamento de tanta cita».

En consecuencia, al haberse desbordado los límites que fijaba la norma reglamentaria transitoria segunda de tanta cita, procede haber lugar a recurso de casación y, situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2.d) de la LJCA , estimar el recurso contencioso-administratvo y anular la resolución recurrida.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por ser estimable el primero de los motivos de casación alegados es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado y con estimación del primer motivo, sin que sea necesario el examen del resto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2009 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1015/2006 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Resolución de 10 de enero de 2006 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo que revisó la autorización de vertidos de la Estación Depuradora de Aguas Residuales en Torrelodones-Galapagar, al cauce del río Guadarrama en el término municipal de Galapagar, y la resolución de fecha 30 de agosto de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, al ser las resoluciones administrativas impugnadas contrarias a derecho, por lo que las anulamos también, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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