STS, 20 de Marzo de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:2027
Número de Recurso29/2011
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por el Letrado D. Salvador Morales Navarro en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, de fecha 18 de julio de 2007 en autos nº 980/06 seguidos a instancia de D. Juan María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social 8 de Málaga, se dictó sentencia, en fecha 18 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Desestimar la demanda interpuesta por D. Juan María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2.- Absolver a los organismos demandados de las pretensiones de la parte actora. ".

SEGUNDO

Con fecha 21 de septiembre de 2011, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 234 de la LPL , en concordancia con los artículos 509 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Emplazada la parte contraria se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Por providencia de 28 de noviembre de 2012 se citó a las partes para Vista señalándose para el día 10 de enero de 2013, suspendiéndose dicho señalamiento y acordando su celebración para el día 14 de marzo de 2013, en cuyo día y hora se llevó a cabo, con el resultado que consta en el acta. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de considerar la desestimación del recurso de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión que ha dado origen a las presentes actuaciones, presentada el 21 de septiembre de 2.011, se pretende rescindir la sentencia de 18 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga , en la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Juan María , frente al INSS y TGSS en materia de prestaciones, absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

La demanda de revisión que plantea el trabajador frente a la referida sentencia se presentó ante el Registro del Tribunal Supremo en fecha 21 de septiembre de 2.011, más de cinco años después de la fecha de la sentencia que ahora se pretende rescindir, pero sin agotarse ese plazo si se tiene en cuenta la firmeza de la sentencia que consta notificada a las partes en fechas 28/09/2007 (INSS y TGSS) y supuestamente el 16/09/2007 a la parte demandante, con advertencia a las partes de que "contra la sentencia que se notifica, cabe el recursos que se anuncia en el fallo".

Sobre este punto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interesó la declaración de la caducidad a que se refiere el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el Ministerio Fiscal la del art. 512.2 del mismo texto procesal; pero la doctrina de esta Sala sobre la materia, contenida en sentencias como las de 2 de febrero de 2007 (revisión 42/2005 ) y 1 de octubre de 1.997 (revisión 2274/1997 ) y producida sobre el contenido del artículo 1.800 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de igual contenido en este punto que el actual 512.1, matiza la interpretación del precepto afirmando que el dies a quo para comenzar el cómputo de ese plazo es el de la firmeza de la sentencia que se trata de rescindir por este extraordinario procedimiento de revisión, (véanse nuestras sentencias de 26 de diciembre de 1989 , 11 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1994 ), pues de mantenerse otra cosa, "... quedaría sin efecto la norma del artículo 1800, pese a que su texto evidencia que tal norma ha de tenerse en cuenta en todo caso de recurso de revisión, y también, por lo tanto en aquellos supuestos en los que la revisión se fundamentare en hechos no declarados por sentencia (así, la detención de documentos por fuerza mayor, la maquinación fraudulenta no constitutiva de infracción criminal, etc.)".

De conformidad con la doctrina expuesta, el plazo de cinco año habría de comenzar a correr en el momento en que se notificó la sentencia que se pretende rescindir, que es de 18 de julio de 2007 , que consta notificada a las partes en fechas 28/09/2007 (INSS y TGSS) y supuestamente el 16/09/2007 a la parte demandante, con advertencia a las partes de que "contra la sentencia que se notifica, cabe el recursos que se anuncia en el fallo". Si bien no consta certificación exacta de su firmeza, obviamente fue posterior a su notificación a todas las partes. De manera que si la demanda de revisión se interpuso, como antes se dijo, el 21 de septiembre de 2.011, es manifiesto que no había aún transcurrido el referido plazo de caducidad "larga" de cinco años.

TERCERO

Por lo que se refiere a la denominada "caducidad corta" de tres meses, invocada por el Ministerio Fiscal, contenida en el artículo 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe decirse que el referido precepto establece que su cómputo habrá de llevarse a cabo a partir del momento en que "se descubrieren los documentos decisivos" , en este caso, ya que la demanda se basa en la causa prevista en el artículo 510.1 LEC . A la vista de la prueba practicada en este proceso ha de anticiparse que, efectivamente, la Sala ha de acoger la concurrencia de este plazo de caducidad que habrá de conducir a la desestimación de la demanda, pues el documento en cuestión que dice el demandante "recobrado", data de fecha 25 de mayo de 2011, habiendo señalado en el escrito de demanda que tuvo conocimiento del mismo en fecha 10 de junio de 2011; y si bien en el acto de juicio señala una nueva fecha (23/06/2011), ésta no ha sido en absoluto acreditada.

Conviene en este punto hacer algunas precisiones sobre las circunstancias, los hechos que concurren el la situación que ha dado lugar a este proceso de revisión.

Lo primero que ha de destacarse es que la demandante pretende resolver una sentencia, la del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, que desestimó la demanda formulada por el actor en materia de prestaciones, por no haber acreditado su condición de profesional de las Fuerzas Armadas, o haber tenido la condición de funcionario con anterioridad al cumplimiento de dicho servicio, o no teniendo tal condición, haberlo sido con posterioridad; habiendo aportado al efecto el propio actor el documento obrante en las actuaciones de fecha 12 de mayo de 2005, en el que marcado con una cruz se indica que "no ha quedado acreditada su condición de profesional de las Fuerzas Armadas". Ahora pretende el demandante rescindir la sentencia dictada aportando un documento de igual texto de fecha 25 de mayo de 2011 en que se indica asimismo marcado con una cruz que "sí ha quedado acreditada su condición de profesional de las Fuerzas Armadas", No consta que se haya efectuado averiguación alguna para determinar cual de los documentos es el válido; y es claro que el actor pudo incluso antes del juicio averiguar tal extremo en lugar de aportar certificación que afirma lo contrario a lo por él pretendido.

La parte demandante denomina "documento recobrado", a un documento que en realidad es "conseguido" con posterioridad, de cuyo contenido habría necesariamente de tener conocimiento, y con una mínima diligencia hubiera podido aportarlo al acto de juicio. Y, aún computando el dies a quo para el cómputo de los tres meses de caducidad a partir de la fecha en que dice le ha sido notificado el nuevo documento (según alega el 10/6/2011), es claro que al presentar la demanda de revisión habría rebasado dicho plazo. En todo caso, correspondía a la parte hoy demandante acreditar que el conocimiento del documento pretendidamente "recobrado" lo tuvo en una fecha distinta, dentro del referido plazo de caducidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.006, revisión 12/2005 ), y no fue así.

CUARTO

De todo ello se desprende con claridad que si la demanda de revisión se planteó el 21 de septiembre de 2.011, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses a que se refiere el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conduce ahora, tal y como propusieron el INSS y el Ministerio Fiscal, a la desestimación de aquélla sin entrar en mayores consideraciones, que necesariamente ha de ir acompañada de la condena en costas y de la pérdida del depósito constituido para interponer la demanda, tal y como establece el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Salvador Morales Navarro en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga (Autos 980/2006), en virtud de demanda formulada por este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente al abono de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS, 23 de Mayo de 2014
    • España
    • 23 Mayo 2014
    ...a cabo cuando, además de estar acreditado lo que se solicita incluir, resulta trascendente para el resultado del pleito -por todas STS de 20-3-2013 (rec.-81/2012 )-, y ninguna de las adendas propuestas tienen entidad suficiente para influir en el resultado de este procedimiento cuando resul......
  • SAP Tarragona 419/2015, 17 de Noviembre de 2015
    • España
    • 17 Noviembre 2015
    ...como consecuencia de ello y la importante pérdida del valor de las Aportaciones o Deuda subordinada adquirida ( STS 17 marzo 2013 y 20 marzo 2013, entre Régimen de costas. Al desestimarse el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 398.1 LEC ). F A L L O El Tribunal decide: - Dese......
  • SAP Barcelona 371/2016, 17 de Mayo de 2016
    • España
    • 17 Mayo 2016
    ...el apelante se alza alegando incongruencia extra petita, con infracción de los arts. 218.1 y 216 LE y del principio de justicia rogada- STS de 20-3-2013 - ello por entender que ninguna de las partes solicitó el establecimiento de una nueva pensión para una hija mayor de edad, siendo así que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR