STS, 23 de Abril de 2013

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2013:1993
Número de Recurso460/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 460/2010 interpuesto por "FUERT CAN, S.L.", representada por la Procurador Dª. Isabel Juliá Corujo, contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2010 por el que se declara el incumplimiento de condiciones en el expediente NUM000 ; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Fuert Can, S.L." interpuso ante esta Sala, con fecha 25 de octubre de 2010, el recurso contencioso-administrativo número 460/2010 contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2010 por el que se declara el incumplimiento del 19,04% de las condiciones establecidas en el expediente NUM000 (de incentivos económicos regionales) para el disfrute de la subvención. Concretamente se declara el incumplimiento de la condición de crear y mantener 160 puestos de trabajo y su obligación de reintegrar al Tesoro Público la cantidad de 799.033,41 más 279.349,13 euros de intereses.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 4 de noviembre de 2011, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimatoria del presente recurso, anulando y dejando sin efecto alguno el acuerdo recurrido o, subsidiariamente, en el caso de que la Sala a la que nos dirigimos no aprecie que concurra la prescripción aducida o que se haya acreditado el cumplimiento total de las condiciones de empleo establecidas en la resolución individual de concesión de incentivos regionales a mi representada, dicte sentencia parcialmente estimatoria de la presente demanda, declarando que el importe que ha de reintegrar mi representada al Tesoro Público no puede exceder del que correspondía al valor de la ventaja obtenida ni, en cualquier caso, al producto de multiplicar la cantidad de 7.493,94 €, importe de la subvención percibida por cada puesto de trabajo creado y mantenido en el centro subvencionado, por el número de puestos de trabajo que se determinen definitivamente incumplidos, y de aplicar a su resultado el porcentaje de incumplimiento parcial que se fije en atención a la dimensión del principio de proporcionalidad postulado en este escrito de demanda, todo ello sin perjuicio de los intereses de demora que correspondan en la forma legalmente establecida". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de diciembre de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto recurrido, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas".

Cuarto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 27 de enero de 2012 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 25 de enero de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2010 por el que se declaró que "Fuert Can, S.L." había incumplido el 19,04% de las condiciones establecidas en el expediente NUM000 de incentivos económicos regionales para disfrutar de una subvención a fondo perdido de 4.196.604 euros, ayuda pública que le había sido concedida por la misma Comisión Delegada el 24 de febrero de 2000 con destino a la construcción y explotación de un hotel de cuatro estrellas en Pájara (Las Palmas).

Las condiciones a las que se había sujetado la percepción del incentivo fueron, en el orden económico, las de realizar unas inversiones por importe de 29.975.743,15 euros y disponer de un nivel de autofinanciación de 23.512.645,29 euros. Y en el orden laboral, cuyo incumplimiento parcial se aprecia ahora, el compromiso de empleo asumido por la empresa demandante se concretó en crear y mantener 160 puestos de trabajo en el establecimiento hotelero, conforme a unos determinados tipos de contratos laborales. Asumió también el compromiso de mantener los 108 puestos de trabajo ya existentes en la empresa.

El "plazo de vigencia de la concesión" finalizaba el 1 de marzo de 2002 si bien los compromisos de empleo se extendían a los dos años ulteriores ("deberá mantener como mínimo dos años los puestos de trabajo exigidos en la concesión"). La Administración admite, y sobre ello no hay polémica, que dicho plazo de vigencia fue ampliado hasta el 1 de marzo de 2003.

De dichas condiciones, repetimos, la Administración del Estado considera cumplida sólo parcialmente la de crear y mantener los 160 puestos de trabajo y por ello declara la obligación de reintegrar al Tesoro Público la cantidad de 799.033,41 euros más 279.349,13 euros de intereses.

Segundo.- Los razonamientos que sustentan el acuerdo impugnado, tal como en él se expresan, son los siguientes (suprimimos las citas textuales de sentencias que en ellos se incorporan, así como otras partes menos relevantes):

"[...] La Dirección General de Fondos Comunitarios comunica el inicio del procedimiento de incumplimiento con fecha 31/07/2009, que es devuelto por Correos con la indicación 'ausente'. Se reenvía el 8/09/2009, con acuse de recibo de 23/09/2009.

Con fecha 8/10/2009, la empresa solicita ampliación del plazo para la presentación de alegaciones. La Dirección General de Fondos Comunitarios remite escrito de 26/10/2009 concediendo una ampliación del plazo de 7 días hábiles a partir de la recepción del mismo, que es devuelto por Correos con las indicaciones de 'rehusado' y 'nadie se hace cargo'. A la vista de ello, se envía por fax el 4/12/2009 solicitando confirmación de su recepción por este mismo medio, que es recibida el 9/12/2009.

La empresa presenta alegaciones mediante dos escritos de 17/12/2009 y 28/12/2009, el segundo firmado por representación legal de la empresa.

[...] Causas de inicio del expediente por incumplimiento. Las causas de incumplimiento reflejadas en el escrito de inicio, con base en el informe de la Subdirección General de Inspección y Control de fecha 14/07/2009, eran las siguientes: No se han acreditado la creación y mantenimiento de 30,47 puestos de trabajo centro de trabajo objeto del proyecto.

[...] Alegaciones del beneficiario. En síntesis, alega indefensión al no detallarse cómo se ha determinado el incumplimiento, considerando que la procedencia de los trabajadores de una entidad vinculada es irrelevante para la creación de los puestos comprometidos y estimando incorrecta la graduación del incumplimiento.

[...] Valoración de las alegaciones del beneficiario. Las alegaciones no varían los hechos que dieron lugar al informe de inicio de incumplimiento de 31/07/2009, por cuanto:

No existe indefensión como afirma, ya que el informe de la Subdirección General de Inspección y Control de 14/07/2009, adjuntado al inicio de expediente de incumplimiento, detallaba la documentación utilizada para verificar el grado de cumplimiento de la condición de empleo:

- Informe de vida laboral de la empresa remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social de 16/06/2009.

- Contratos de trabajo aportados por la empresa requeridos por la Subdirección General de Inspección y Control el 10/05/2006, de los 20 trabajadores relacionados en el informe de 14/07/2009 y que aparecen en el informe de vida laboral del centro subvencionado.

Este informe de 14/07/2009 también precisaba que a efectos de creación de empleo en el centro subvencionado, se consideraban los contratos enumerados en la condición 2.3 de la Resolución Individual (computables)."

La resolución impugnada se extiende, acto seguido, en la exposición de las razones por las que considera, en concreto, que no se ha alcanzado el nivel de empleo comprometido. Y lo hace con referencias continuas al informe del control de cumplimiento de 14 de julio de 2009, en el que, a su vez, se detallan los pormenores laborales correspondientes a los dos períodos temporales:

  1. Por un lado, el "período de vigencia" propiamente dicho en relación con el cual la polémica se centrará finalmente sobre la situación de determinados trabajadores: de los veinte cuya documentación se había requerido, el informe explica por qué diecisiete no cumplen las condiciones requeridas.

  2. Por otro lado, en cuanto a los dos años ulteriores al periodo de vigencia (desde marzo de 2003 a marzo de 2005) el informe pormenoriza las cifras de empleo computable, para cada uno de los meses, tal como vienen reflejadas gráficamente en su anexo primero.

    De todo lo cual concluye la Administración, como ya se ha dicho, que la aplicación del criterio fijado por el artículo 37.4 del Real Decreto 1535/1987 determina que se han creado y mantenido 30,47 puestos de trabajo menos de los 160 comprometidos, lo que "supone un incumplimiento del 19,04%"

    Tercero.- Los motivos de impugnación del acto recurrido se contienen en cinco epígrafes (octavo a duodécimo) de los fundamentos jurídicos materiales de la demanda. En el primero de ellos sostiene "Fuert Can, S.L." que había prescrito el derecho de la Administración a declarar la obligación de reintegro, dado el transcurso de los cuatro años a los que se refiere el artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones .

    El motivo no puede ser aceptado. La recurrente admite (folio 22 de su demanda) que el plazo cuatrienal vencía el 1 de marzo de 2009, y reconoce que la incoación formal del expediente de reintegro tuvo lugar el 31 de julio del mismo año, lo que le conduce a invocar la prescripción. No tiene debidamente en cuenta, sin embargo, que aquel plazo había sido interrumpido desde que se inició en enero del año 2006 un expediente previo de control financiero, que culminó en julio del año 2009 por razones no imputables a la Administración sino a la propia beneficiaria de la ayuda pública.

    Aun siendo cierto que este último expediente (de control financiero) está sujeto a la regla general de caducidad de doce meses que dispone el artículo 49.7 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , también lo es que en el cómputo de estos meses no entran las dilaciones imputables al beneficiario ni los períodos de interrupción justificada ( artículo 49.8 de la misma Ley ). Y, como bien destaca el Abogado del Estado, en el curso de aquel expediente se produjeron dilaciones de las que no fue responsable la Administración sino la sociedad actora a la que hubo aquélla de dirigir sucesivos requerimientos de información, cumplimentados fuera de plazo unos y desatendidos otros (o rehusada la entrega postal de los oficios administrativos, según se advierte en la resolución antes transcrita), habiendo solicitado en algunos casos la propia entidad la prórroga de los plazos concedidos para responder a las solicitudes de información.

    Que la demora consecuente se debiera al incendio sufrido en las oficinas de la empresa depositaria, con la pérdida de documentación, o a otras circunstancias, no desvirtúa el hecho de que si el procedimiento de control financiero se alargó en el tiempo, más allá de los doce meses en principio reglamentados, lo fue o bien por causas justificadas o, en último extremo, por razones sólo imputables al beneficiario, no por la paralización administrativa. Lo que basta para mantener la virtualidad de dicho expediente como factor interruptivo de la prescripción según los términos del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003 .

    Cuarto.- En el epígrafe noveno de la demanda sostiene "Fuert Can, S.L." que existe un "déficit de motivación en el acuerdo impugnado", sin que a su juicio sea suficiente que el acto de la Comisión Delegada del Gobierno objeto de recurso se remita al informe de la Subdirección General de Inspección y Control de 14 de julio de 2009.

    No son precisas demasiadas consideraciones para concluir, sin embargo, que el acuerdo está motivado y que la Administración ha respetado la exigencia establecida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La lectura del contenido de aquel acuerdo, tal como lo hemos transcrito parcialmente en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, permite a su destinatario conocer las razones que han determinado la declaración de incumplimiento. En dicho acuerdo, y en el informe previo al que se remite (que obra en el folio 1077 del expediente) y al que también hemos hecho referencia en el mismo fundamento jurídico, se ofrecían los elementos precisos para que "Fuert Can, S.L." supiera por qué, en concreto, la Administración calculaba el número de trabajadores que no habían trabajado a su servicio en el hotel para el que recibió la subvención, y durante cuánto tiempo. Y de hecho la actora, con la ayuda de un informe pericial sobre el que gira en gran parte el debate procesal, ha podido sin restricciones discrepar de aquellos elementos de juicio.

    Quinto.- La clave del litigio estriba, como acabamos de expresar, en una primera cuestión de hecho, a saber, si el número de puestos de trabajo efectivamente empleados durante el período de vigencia de la subvención y los dos años ulteriores se mantuvo ininterrumpidamente en 160 (este era el compromiso asumido) o en algunos momentos de dicho período se redujo en 30,47 (esta es la tesis de la Administración estatal).

    A dicha cuestión se dedica el décimo epígrafe de la demanda ("sobre el erróneo cómputo del empleo en que se basa el incumplimiento imputado"), escrito procesal al que ha seguido la aportación de un informe suscrito por un Graduado Social designado por la parte demandante, acompañado de una addenda ulterior. Gran parte del contenido de dicho informe y sus anexos no se refiere a cuestiones de hecho sino a otras o bien de interpretación jurídica o bien ajenas al único hecho relevante, esto es, a la cifra concreta de los trabajadores empleados (el informe dedica, por ejemplo, decenas de páginas al examen de otros expedientes de modificación de condiciones, "desde 1999 a la actualidad"). La improcedencia del dictamen en cuanto a aquellas cuestiones deriva no tanto del trabajo meritorio y concienzudo de su autor (lo integran 296 páginas, además de la muy extensa documentación a él adjunta) sino del planteamiento de algunas de las dieciséis preguntas y subpreguntas que, unilateralmente, la parte actora sometió a su consideración sobre la interpretación jurídica de los textos normativos. Nos centraremos, pues, exclusivamente en la determinación del hecho controvertido en el litigio tras el análisis de la demanda y del informe pericial.

    Un dato relevante para dicho análisis es que la misma empresa beneficiaria, según se advierte al folio 262 del expediente, era titular en el momento de la presentación del expediente NUM000 de otros centros de trabajo, entre ellos, el "Hotel Taro Beach" y más tarde el "Hotel Costa Calma Beach" en la misma localidad de Pájara (la inversión este último aparece como objeto de una ayuda pública distinta, en otro expediente análogo al presente).

    Sexto.- En primer lugar, no han sido desvirtuadas, en cuanto tales, las cifras de empleo correspondientes a los dos años ulteriores al periodo de vigencia. Las alegaciones que se ofrecen al respecto en la demanda y en el informe pericial, complementado con la adenda correspondiente al análisis de la "nueva documentación remitida por la Administración", no contradicen eficazmente, a nuestro juicio, los datos del periodo que va desde marzo de 2003 a marzo de 2005, tal como se detallan en el informe de control y se pueden obtener de aquella documentación oficial (especialmente en el denominado Vile electrónico), donde constan las vicisitudes de la vida laboral de todos los empleados.

    A lo largo de estos veinticuatro meses el número de puestos de trabajo computables oscila entre 148 (marzo de 2003) y 151 (marzo de 2005), con caídas hasta 129 (junio y julio de 2004) y un período más prolongado en torno a los 136 (diciembre de 2003 a mayo de 2004). El informe de control pormenoriza, según ya hemos expuesto, las cifras singulares para cada uno de los meses, reflejadas en su anexo primero, cifras que, repetimos, en cuanto tales no son puestas en cuestión por más que en el dictamen se trate de matizarlas en un determinado sentido. Y es que la parte discrepa del método de cómputo y trata de "compensar" cifras de algunos meses en que el número de trabajadores excedió de 160 con las de otros meses en que reconocidamente se mantuvo por debajo de ella.

    Tal "compensación", que es la base de las cifras "medias" a las que se refiere la demandante, no resulta posible cuando el compromiso asumido es crear y mantener de modo ininterrumpido un número determinado de puestos de trabajo, de los que no se puede prescindir en determinadas épocas por el mero hecho de que en otras, y por factores de todo tipo (aumento de la demanda turística, por ejemplo) el nivel de empleo efectivo sea superior a la cifra mínima comprometida. Las muy numerosas y reiteradas alegaciones de la demanda y del propio informe sobre lo que denomina "concepto de empleo estable", las características del empleo estacional, los cómputos de "unidades de trabajo anual" (UTA) o "unidades de trabajo mensual" (UTM) en los que se englobarían, agrupados, incluso puesto de trabajo a tiempo parcial, y otras similares no pueden aceptarse cuando, como bien replica el Abogado del Estado, la obligación de empleo aceptada por la empresa beneficiaria fue la de crear y mantener precisamente ciento sesenta puestos de trabajo de unas características determinadas y no de otras.

    Séptimo.- En cuanto a la insuficiencia o incumplimiento del nivel de empleo durante el período de vigencia (hasta el día 1 de marzo de 2003) y los dos años ulteriores, el informe del control de 14 de julio de 2009 y la propia resolución impugnada consideran que diecisiete puestos de trabajo no cumplían las condiciones requeridas, esto es, no disponían al comienzo y al final del periodo de vigencia de contratos de trabajo válidos a los efectos de creación de empleo en el centro hotelero, tal como venían exigidos en la resolución por la que se concedía la ayuda pública. El análisis del expediente y de la prueba practicada permite obtener en cuanto a ellos las siguientes conclusiones:

  3. La Administración excluye a los trabajadores que aparecen numerados del 1 al 8 en el cuadro ("1- Olga ; 2- Eusebio ; 3- Rosaura ; 4- Gervasio ; 5- Jaime ; 6- Adelaida ; 7- Apolonia ; 8- Carlota ") por tratarse de contratos de trabajo no admisibles según la resolución individual aceptada por la empresa beneficiaria, en concreto por haberse formalizado contratos de duración determinada y eventuales por circunstancias de la producción.

    La exclusión procede por más que ulteriormente alguno de aquellos ocho trabajadores hubiera visto convertida su relación laboral en indefinida (con independencia de que dicha conversión pudiera tener incidencia retroactiva al origen de la relación en el ámbito estrictamente laboral o de seguridad social). Lo que se exigía a la entidad, y ésta aceptó, es que desde el comienzo y hasta el final del período de vigencia crease y mantuviese empleo conforme a unos determinados tipos contractuales, compromiso que no se cumple contratando en un primer momento personal bajo fórmulas de duración determinada para transformar, meses o años después, su contrato en indefinido. El análisis del dictamen pericial en este punto (folios a 89 a 98) corrobora lo dicho y revela, además, que incluso alguno de aquellos empleados ( Jaime ) ni siquiera llegó a trabajar "en el centro subvencionado".

  4. En lo que se refiere a los contratos de los trabajadores numerados del 9 al 15 en el cuadro ("9- Celsa ; 10- Gabriel ; 11- Elisabeth ; 12- Genoveva .; 13- Leandro ; 14- Lina ; 15- Matilde ") la razón de apreciar el incumplimiento que exponía el informe de control es que "aparece Las Palmas como municipio del domicilio del puesto de trabajo".

    Puede admitirse y darse por probado que dicha circunstancia se debió a un error burocrático por parte de la empresa solicitante, como ella misma afirma, ya que no consta ningún centro de "Fuert Can, S.L." fuera del municipio de Pájara y realmente la documentación aportada al expediente y a los autos pone de manifiesto la relación laboral en el establecimiento hotelero. En este sentido la demanda podrá prosperar sólo si en el informe pericial se hubiera acreditado que los siete trabajadores (los siete puestos de trabajo) incluidos en este epígrafe realmente cumplían las condiciones para ser computados.

    La lectura de los folios 98 a 109 del informe permite, sin embargo, apreciar que de dichos siete trabajadores sólo tres (los correspondientes a los números 9, 11 y 14, esto es, Petra , Elisabeth y Lina ) cumplen aquellas condiciones. De los otros cuatro, tres (los números 10, 12 y 13, Gabriel , Genoveva y Leandro ) estaban ya empleados al servicio de la empresa beneficiaria en otro hotel (Hotel Taro) y, conforme a nuestra jurisprudencia, no pueden incluirse en el concepto de creación de nuevo empleo. Y el último de ellos ( Matilde ) fue contratado bajo una modalidad laboral no computable hasta que el 1 de julio de 2003 se convirtió su relación laboral en indefinida (ella misma así lo corrobora al declarar como testigo), lo que excluye su puesto de trabajo del cómputo por las razones que ya hemos expuesto.

  5. En cuanto a los trabajadores números 16 y 17 del cuadro (16- Felicidad ; 17- Jesús Manuel ), el incumplimiento es apreciado porque no corresponden propiamente a creación de nuevos puestos de trabajo sino a personal ya contratado previamente por una empresa (Kulamico) del mismo grupo, en cuyas relaciones "Fuert Cant, S.L." se subrogó. Y el informe pericial (folio 112 ) en realidad así lo viene a corroborar cuando admite que la señora Felicidad "fue contratada mediante un modelo 402 por Kulamiko el 4 de junio de 2002 y el 1 de febrero de 2003 se le convierte en indefinido en Kulamico y el mismo día Fuert Can se subroga".

    En cuanto al señor Jesús Manuel su relación inicial con "Fuert Can, S.L." no se correspondía inicialmente con un contrato laboral de los computables y, además, "el 1 de febrero de 2003 se le convierte en indefinido en Kulamiko y el mismo día Fuert Can se subroga". Al margen de que estas prácticas -de las que el propio trabajador da cuenta al declarar como testigo, exponiendo que "el segundo contrato de seis meses fue con Kulamico pero seguía en el mismo hotel Costa Calma Palace"- puedan ser más o menos irregulares, lo cierto es que el puesto de trabajo al que corresponde su contratación no cumple los requisitos de la resolución individual de otorgamiento de la ayuda, esto es, no resulta válido a efectos del cumplimiento de la condición de empleo a la que se encontraba sujeta.

    La conclusión de lo dicho es que la Administración deberá rectificar la decisión impugnada en el sentido de detraer tres de los diecisiete puestos de trabajo incluidos en ella como no computables.

    Octavo.- Las alegaciones vertidas en el epígrafe undécimo de la demanda versan sobre la aplicación del principio de proporcionalidad a la hora de fijar las consecuencias del incumplimiento apreciado. Y deben ser estimadas en la medida en que responden a la doctrina que esta Sala ha sentado en su sentencia de 30 de marzo de 2010 (recurso número 12/2008 ), que incluye las pertinentes citas o remisiones a otras anteriores, entre ellas a las de 20 de mayo de 2008 (recurso número 5005/2005) y 29 de noviembre de 2002 (recurso 382/2000).

    En un primer paso, el alcance del incumplimiento de las condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo ha de determinarse "en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida relacionando los puestos no creados o no mantenidos con los que el beneficiario hubiera quedado obligado en la resolución correspondiente", a tenor del artículo 37.4 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, en la redacción dada por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero. Pero, una vez fijado este porcentaje (siempre que no supere el cincuenta por ciento ni se hubiera producido destrucción de empleo), no cabe prescindir sin más del resto de las condiciones cumplidas.

    Afirmamos, sobre esta cuestión, en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2010 que la aplicación del principio de proporcionalidad ("en una interpretación sistemática" del citado artículo 37 del Real Decreto 1535/1987 real) exige ponderar conjuntamente tanto el incumplimiento de la condición de empleo -si no es superior al cincuenta por ciento- como el cumplimiento pleno de las condiciones de inversión establecidas en la resolución individual de concesión de incentivos regionales. Decíamos que la apreciación de ambos factores era precisa a fin de evitar el resultado "arbitrario y discriminatorio" de que fuese necesaria "en aquellos supuestos en que concurra la inobservancia conjunta de las condiciones de inversión y las de creación y mantenimiento de puestos de trabajo, y que, contradictoriamente, no tuviera efecto análogo el hecho de que la empresa beneficiaria sólo hubiera incumplido una de las referidas condiciones, que evidenciaría un mayor grado de predisposición de cumplir el objetivo del proyecto y de las obligaciones y compromisos impuestos por la Administración".

    Invocábamos, a estos mismos efectos, el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , a tenor del cual la graduación del deber de reintegro, vinculado al incumplimiento de las condiciones impuestas, ha de hacerse valorando si la actuación de los beneficiarios se aproxima de modo significativo al cumplimiento total (esto es, al cumplimiento del conjunto de condiciones) y aquéllos acreditan una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos asumidos.

    Como quiera que este es también el caso de autos, la Administración habrá de ajustar la cantidad objeto de reintegro a la que proceda tras calcular de nuevo el porcentaje global de incumplimiento conforme al criterio que se deja expuesto, esto es, cifrando el incumplimiento parcial una vez ponderados conjuntamente los coeficientes relativos a la inversión (que en este caso no se ha discutido) y al nivel de empleo (cuya cifra última vendrá, a su vez, condicionada por la rectificación de puestos de trabajo expuesta en el fundamento jurídico anterior).

    Noveno.- No son atendibles, por muy sugerentes que pudieran ser desde otras perspectivas, las consideraciones del epígrafe duodécimo de la demanda (y del escrito de conclusiones) sobre la incidencia del factor empleo en los cálculos iniciales previos a la aprobación del proyecto y subsiguiente concesión del incentivo regional, a partir de los cuales afirma la actora que el reintegro de las cantidades exigidas en este caso significaría que, en realidad, la subvención habría sido una ayuda a la creación de empleo, más que a la propia inversión.

    No es aceptable este planteamiento, decimos, porque fuesen cuales fuesen los cálculos iniciales, la ayuda pública a fondo perdido se concede para un proyecto que satisface la normativa reguladora de los incentivos regionales y se otorga sujeta a determinadas condiciones de inversión y empleo que en todo caso han de cumplirse. El deber de reintegro inherente al incumplimiento de dichas condiciones tiene sus propias reglas, a las que nos hemos referido, no necesariamente vinculadas al "peso" que en la valoración inicial de cada proyecto, con vistas a su aprobación y concesión de la ayuda, haya podido darse a unos factores o a otros. Ello explica, por ejemplo, que sea cual sea la estimación del factor "empleo" en aquella valoración inicial, basta con que exista destrucción del empleo previamente existente para que el incumplimiento se califique de total y se imponga la obligación de reintegrar todos los fondos públicos recibidos.

    Décimo.- Propone, en fin, la parte recurrente que esta Sala plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuatro cuestiones prejudiciales, cuyo contenido ha variado ligeramente desde la demanda al escrito de conclusiones. Ninguna de ellas es necesaria para resolver el litigio ni en realidad suscita verdaderos problemas de interpretación del Derecho de la Unión Europea relevantes para la decisión final. La cuarta resulta incluso manifiestamente improcedente.

    En efecto, la última de las cuestiones propuestas parte, como premisa, de un "principio fundamental de Derecho comunitario que exige, particularmente, que una normativa sea clara y precisa". Ni dicho principio existe con carácter fundamental (por más que sea deseable la claridad y concisión de toda norma jurídica) ni la validez de las disposiciones comunitarias o nacionales depende de aquellas notas, en ocasiones poco frecuentes en unas y otras. Negada la premisa, es improcedente la pregunta de "[...] si la normativa en la que se regula el Régimen de Incentivos Regionales es clara y precisa, en lo que se refiere a los conceptos de creación y mantenimiento de puestos de trabajo, en el sentido de la interpretación que la doctrina jurisprudencial nacional ha establecido."

    Tampoco las otras tres cuestiones son adecuadas. La primera porque no resulta coherente con los propios actos, tras haber aceptado la subvención bajo el compromiso, entre otros, de la creación y mantenimiento del empleo (y en un marco legal y reglamentario que apareja la pérdida de la subvención, o su minoración, al incumplimiento de los compromisos asumidos), no resulta coherente, decimos, cuestionar ahora si cabe retirar "la ventaja obtenida" por causa de la "no creación y mantenimiento de un determinado número de puestos de trabajo, en el marco de un Régimen de ayudas a la inversión inicial, en el sentido de lo establecido en las Directrices de Ayudas de Estado de finalidad regional (98)." Si así lo entendía la beneficiaria, lo congruente era no haber aceptado en su día las condiciones generales y particulares a las que se sometió la disposición de los caudales públicos que le fueron entregados a fondo perdido para construir el hotel, condiciones entre las que expresamente se incluían las relativas al empleo.

    La segunda prejudicial cuestionaría si es posible en los casos de incumplimiento, la "retirada de una cantidad superior a la ventaja realmente obtenida; o dicho de otra forma, procedencia de la utilización de un método distinto al que se utilizó en la concesión de la ayuda, para valorar el importe de la devolución de la misma, en el caso de un incumplimiento parcial, o para calcular la ventaja obtenida." No procede su planteamiento porque las consecuencias del incumplimiento de las condiciones aceptadas por los beneficiarios de las ayudas se rigen por las normas nacionales aplicables, en los términos que ya han sido expuestos.

    La tercera cuestión prejudicial se referiría al cómputo de los empleos creados y mantenidos en un régimen de ayudas a la inversión, y con ella se interrogaría al Tribunal de Justicia sobre si dicho cómputo habría de hacerse "por unidades de trabajadores anuales". Tampoco es pertinente pues, de nuevo, son las normas nacionales las que establecen (en las convocatorias de ayudas, aceptadas por quienes a ellas aspiran) qué puestos de trabajo y bajo qué modalidades contractuales han de ser computados para cumplir los compromisos de creación y mantenimiento de empleo.

    Undécimo.- Procede, pues, la estimación parcial del recurso, que no ha de ir acompañada de la condena en costas, por aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 460/2010, interpuesto por "Fuert Can, S.L." contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2010 por el que se declara el incumplimiento de condiciones en el expediente NUM000 , resolución que anulamos en cuanto a la cifra del porcentaje de incumplimiento apreciado y subsiguiente cuantía de la obligación de reintegro, cifras que deberán ser modificadas por la Administración del Estado según los términos expuestos en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de esta sentencia.

Segundo.- Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda.

Tercero.- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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