STS, 30 de Abril de 2013

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2013:1989
Número de Recurso4006/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 4006/2010, interpuesto por la Entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., representada por la Procuradora doña María Teresa Goñi Toledo, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de mayo de 2010, recaída en el recurso nº 242/2008 , sobre Derechos Arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 12 de marzo de 2008, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Cataluña, en fecha 26 de abril de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Barcelona, de 18 de junio de 2004, por conceptos de Derechos Arancelarios, IVA a la Importación e intereses de demora, en cuantía de 628.029,73 euros, 100.484,75 euros y 46.645,39 euros respectivamente.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 21 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de junio de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de la normas reguladoras de la sentencia, al incurrir en incongruencia respecto de cuestiones planteadas por la recurrente que resultaban sustanciales para la decisión del proceso, con infracción del art. 24 CE , en relación con lo dispuesto en los arts. 33.1 y 67.1 LJ y art. 218 LEC .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 24 CE , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva por no valoración de parte de las pruebas aportadas y por valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de otras pruebas aportadas, motivo casacional reconocido por la jurisprudencia que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 80 y ss. del Reglamento CEE 2454/1993 , de Aplicación del Código Aduanero Comunitario, así como de la jurisprudencia que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia impugnada de la motivación necesaria con infracción, entre otros, del art. 248.3 LOPJ ; art. 67 LJCA ; art. 218 LEC y arts. 24 y 120.3 CE .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho. Igualmente suplica que, en el caso de que sea estimado el presente recurso de casación ordinario, condene expresamente a la Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizar a la recurrente en el gasto en que ha tenido que incurrir para la formalización del presente recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo creada por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 3 de noviembre de 2010, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso, por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 775.159,87 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación tributaria en concepto de Derechos Arancelarios excede de 150.000 euros ( arts. 86.2 b ) y 41.3 de la LRJCA ). Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 15 y 17 de noviembre de 2010 respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por auto de la Sala, de fecha 16 de diciembre de 2010 , se acordó admitir a trámite el recurso de casación respecto a la liquidación por Derechos Arancelarios, así como la inadmisión del recurso de casación en lo referente a la liquidación en concepto de IVA a la Importación e intereses de demora, ordenándose por diligencia de 1 de marzo de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 1 de abril de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, sin que en caso de estimación proceda devolver el importe de la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional al tratarse de un concepto ajeno a las distintas partidas integrantes de las costas por expresa decisión del legislador.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de enero de 2013, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso presentado por la entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la alzada formulado frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, confirmatoria del acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, relativa a la liquidación por importe de 775.159,87 euros, desglosada de la siguiente forma: Derechos Arancelarios 628.029,73 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación 100.484,75 euros, e intereses de demora 46.645,39 euros.

En relación con la cuestión fundamental del litigió, consistente en si está acreditado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de los beneficios arancelarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) a la importación de cigarros de Cuba, el Tribunal de instancia señaló lo siguiente:

"En la demanda del presente recurso, alega la parte actora en apoyo de su pretensión anulatoria de la resolución impugnada, reiterando sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, tras exponer la operativa de importación de mercaderías de logística empleada en el proceso de importación de cigarros puros procedentes de diferentes países, y efectuar consideraciones sobre el sistema de preferencias generalizadas, señalando la conexión que existe con el recurso seguido ante la Sección Sexta de esta misma Sala con el nº 25/08, los siguientes motivos de recurso:

-Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por ser nulo de pleno derecho el acto administrativo que confirma, al haber sido éste dictado por un órgano que debió inhibirse de llevar a cabo su procedimiento de comprobación, en la medida en que su criterio atentaba contra el principio de unicidad de la Administración y contra la teoría de los actos propios.

-Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por falta de motivación de la misma.

-Nulidad de la resolución impugnada por cuanto que la actora tenía derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el sistema de preferencias generalizadas, al estar perfectamente acreditado el origen de las mercancías importadas.

[...] Ha de manifestarse con carácter previo que tales cuestiones aquí suscitadas han sido ya sustancialmente analizadas y resueltas en virtud de la reciente Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 1 de marzo de 2.010, entre otras, dictada en el recurso nº 301/08 a instancia de la misma entidad hoy actora sobre los mismos conceptos aquí debatidos y en los que se planteaban idénticos motivos de impugnación, si bien referidos al primer trimestre del año 2.002, lo que obliga a reproducir los fundamentos expuestos en dicha Sentencia, no habiendo sido desvirtuados en forma alguna, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio. Así pues, decíamos entonces literalmente lo siguiente:

La cuestión jurídica a dilucidar se centra en determinar, no si la parte actora tenía derecho a obtener el beneficio preferencial solicitado, sino si al tiempo de solicitarlo cumplía con las formalidades legales y reglamentarias exigibles.

Como se ha dicho, el 3 de junio de 2003 se dictó por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, Acuerdo practicando liquidaciones por Arancel CEE, IVA a la importación e intereses de demora correspondientes al DUA 0860-2-303001 por importe de 150.905,28 euros, al DUA 0860-2-305689 por importe de 160.460,35 euros, y el DUA 0860- 2-308120 por importe de 222.172,32 €. Los DUAS de referencia, origen CUBA, fueron emitidos telemáticamente por LOGISTA solicitando los beneficios arancelarios establecidos en el sistema de preferencias generalizadas, y los motivos de esta liquidación complementaria y que sirvieron de base para no aplicar el beneficio preferencial, ya han sido narrados con anterioridad.

La normativa aplicable, estaba constituida por las siguientes disposiciones:

-. La ORDEN de 21 de diciembre de 1998, que desarrolla el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, y el Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, del 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, en lo relativo al procedimiento simplificado de domiciliación.

En el punto Décimo de dicha Orden, "Procedimiento a la introducción de la mercancía en las instalaciones", el apartado 3 regula la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero, el párrafo 1 de este recoge unas "Indicaciones Generales" según las cuales "Desde la llegada de la mercancía a las instalaciones autorizadas, o encontrándose en la situación de depósito temporal o vinculada a cualquier régimen aduanero económico, dicha mercancía podrá ser incluida en otro régimen aduanero en las condiciones siguientes:

a) Realizar la inscripción contable de la mercancía en el régimen aduanero de que se trate (previsto en la autorización de domiciliación) indicando la fecha de inclusión en el mismo.

b) Esta inscripción implicará el que el interesado ponga a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos de cuya presentación dependa, en su caso, la aplicación de las disposiciones que regulen dicho régimen aduanero ( artículos 266 , 273 y 276 del Reglamento CEE 2454/93 ).

La disposición de la mercancía sin cumplir lo previsto en los puntos a) o b) dará lugar al nacimiento de la deuda aduanera de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 del Código Aduanero . Si no pudiera determinarse la fecha del incumplimiento de dichas obligaciones a plena satisfacción de las autoridades aduaneras, se considerará como tal la fecha de la recepción de la mercancía."

La Resolución del Departamento de Aduanas para la formalización del DUA en fecha 4 de diciembre de 2000 publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2000, aplicable en este caso, exige que se puntualice en la casilla 44 del DUA, Certificado de origen FORM-A. Código ISO. País donde fue expedido. Número y fecha de expedición el número del certificado de origen además de la fecha de expedición del mismo, anexo XIV de dicha resolución.

Por su parte el apartado 6.4.1, establece FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA PARA DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN:

6.4.1 Contenido: EL DUA presentado vía EDI deberá seguir fielmente las instrucciones contenidas en esta Resolución para la declaración presentada en papel debiendo corresponderse los datos codificados con los enunciados exigidos para las declaraciones escritas.

Se entenderá que el envío de una declaración de importación/exportación por teleproceso implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación. etc.) Dichos documentos deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA perfectamente identificados.

-. La Administración consideró que en el supuesto de los DUAS de referencia, la interesada para demostrar el origen a fin de obtener los beneficios preferenciales no presentó el documento original que acredita los beneficios arancelarios solicitados. Como fundamento declaró:

-. Es de aplicación lo dispuesto en el Título IX del Reglamento CEE 2454/93 en los arts. 266 y 273, punto 1 apartado c ).

-. El art. 80 del Reglamento 2454/93 exige que para la obtención de beneficios preferenciales se presente un certificado de origen modelo A según el modelo unido en el anexo 17 del mismo, que no fue aportado.

-. Alguno de los Form A requeridos incumplían lo dispuesto en el art. 90.ter.1 del Reglamento 2454/93 por haber transcurrido mas de diez meses desde la fecha de expedición hasta la de despacho. (Artículo 90 ter 1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

Con este fundamento la Administración concluye que el despacho de los DUAS no puede acogerse a beneficios preferenciales, debiendo practicarse las liquidaciones con el tipo arancelario de terceros países, es decir, con un tipo del 30,3%.

TERCERO: Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

La primera alegación de la parte actora en su demanda es la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por ser nulos los actos administrativos que confirma al haber sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente, puesto que las actuaciones inspectoras, se llevaron a cabo, tanto por la Oficina Nacional de Inspección, como por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona.

La parte actora expone que la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona a través del Servicio de Intervención, no es el órgano competente para practicar la liquidación por el concepto de arancel e IVA a la importación. Este órgano dio inicio al procedimiento de comprobación e inspección y posteriormente la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT inició actuaciones inspectoras, lo que provocó que la actora estuviera sometida a dos procedimientos de comprobación. Y entiende que el órgano competente era la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT al estar adscrita la actora a la misma.

Del expediente administrativo se comprueba que la Dependencia Provincial de Aduanas llevaba a cabo actuaciones de comprobación en el ejercicio de sus competencias, lo que no obstaculiza a que el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT inicie sus actuaciones de comprobación e inspección, y que posteriormente se aparte de la comprobación que está llevando a cabo, a favor de la Dependencia Provincial de Aduanas, que es la que dio lugar a las actas y posteriores acuerdos liquidatorios.

El acuerdo que nos ocupa, ya resuelve esta cuestión y viene a exponer que la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT no estaba comprobando los dos primeros trimestres del año 2002 que es lo que comprobada la Dependencia Provincial.

Resulta patente por tanto que no existe vicio alguno de nulidad de la actuación de la Inspección, sin que frente a ello quepa oponer, como se pretende, que hay dos procedimientos iniciados contra el recurrente cuando realmente sobre el primer semestre del ejercicio 2002 solo hay uno, y no se han superpuesto las actuaciones de comprobación de la Oficina Nacional de Inspección con las del Departamento Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales.

En consecuencia, no se ha repetido o reiterado ningún expediente de inspección o comprobación por ello no se pueden pretender los efectos anulatorios alegados, puesto que lo que originaría indefensión, en su caso, al interesado sería la inexistencia de acuerdo que venga a decir que la Dependencia Provincial de Barcelona continúe con sus actuaciones de comprobación que no están afectadas por el expediente abierto por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT. Añadiéndose que lo que se impugna en el presente recurso, como se dice en el acuerdo liquidador, que es de carácter parcial, es aquellas cuestiones referidas a dos DUAs los nº 0860-2-303001, 0860-2-305689 y 0860-2-2308120, origen Cuba.

CUARTO: Se añade que es causa de nulidad radical que la resolución no está motivada, alegando que el TEAC se limita a reiterar los mismos argumentos del TEAR Cataluña, lo que le ha ocasionado indefensión a la parte actora.

En relación con el deber de motivación, existe una abundante jurisprudencia constitucional que, aun referida a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , de ellas se deduce un canon que resulta de plena aplicación a los efectos ahora debatidos. Al respecto, cabe recordar que la exigencia de motivación esta directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/1990 , 35/2002 ). Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial, en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996 , 175/1997 , 200/1997 , 116/1998 y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ).

Pues bien, la resolución del TEAC presenta una fundamentación jurídica suficiente que cumple adecuadamente las exigencias de motivación. En efecto, la simple lectura de tal decisión del Tribunal económico permite deducir que en la misma se exponen las razones desestimatorias que proceden. Se observa que en tal resolución se explican "ex abundantia" las razones y argumentos y la parte actora ha conocido perfectamente de los mismos y ha podido discutirlos en este recurso contencioso administrativo. Por consiguiente, y con independencia del acierto o corrección jurídica de su fundamentación concurre motivación suficiente, debemos rechazar esta alegación por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO: Se solicita la nulidad de la liquidación por vulnerarse el principio de ir contra los actos propios en relación con el principio de unidad de la Administración, toda vez que lo resuelto es contrario a lo resuelto por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT y otras Dependencias Provinciales.

La recurrente sostiene que la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT que ha llevado a cabo actuaciones de comprobación desde 1999 aceptó el proceder tributario del recurrente. Afirma que la mercancía procedente de otros países entra normalmente a los depósitos de Madrid, Logroño o Barcelona, procediéndose a su distribución a los restantes depósitos aduaneros de Logista que son ocho en total. Y no se ha discutido la falta de aportación de los originales de los certificados de origen, ni se ha apreciado incorrecciones en esos certificados.

La Oficina Nacional de Inspección de la AEAT ha considerado procedente los beneficios arancelarios del sistema de preferencias generalizadas en ejercicios anteriores, y nadie puede ir contra sus propios actos. Dice que la Oficina Nacional de la Inspección y las otras Aduanas han reconocido a la actora los beneficios del SPG y no han practicado liquidación alguna, y en este caso se ha practicado liquidación porque de manera errónea la Dependencia Provincial de Barcelona no ha dado validez a los certificados de origen. En ningún caso es posible que un órgano de la Administración dé por buena una actuación y otro órgano considere lo contrario. La Oficina Nacional de la Inspección en su procedimiento de inspección consideró que el proceder tributario de la actora era conforme a derecho durante el año 2002, por ello la Dependencia Provincial de Barcelona actúa contra los actos propios de la Administración.

Respecto al sometimiento de la Administración al principio general que impide ir contra sus propios actos así como el relativo a la interdicción de la arbitrariedad administrativa gira en torno a los artículos 9 y 24 de la Constitución así como de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este caso, la actuación comprobadora de la Administración que constituye el objeto de este litigio, está plenamente justificada desde el punto de vista jurídico. La Dependencia Provincial de Barcelona, tras realizar actuaciones de comprobación e inspección requiere para que se le justifiquen documentalmente ciertos DUAs, y en concreto respecto a tres de ellos que no están debidamente acreditados, lo que la parte discute pero de manera genérica, sin que en el momento en que se exige por la Inspección los certificados originales de origen Cuba FORM-A, los aporte; no justifica haber cumplimentado en forma la casilla 44 de los DUAS que se exige, tanto por la Orden de 1998 como por la resolución de diciembre de 2000. No queda acreditado que el citado certificado de origen se haya presentado dentro del plazo de diez meses desde su expedición por el país exportador, ni consta si las distintas salidas de cigarros puros, estaban amparadas por la existencias debidamente controladas, acreditando que tenían saldo para ello.

Por tanto, la actora no concreta o precisa porqué no existen las irregularidades que ha motivado su procedimiento de liquidación. En efecto, es doctrina constante del Tribunal Supremo (por todas STS de 15 de noviembre de 1995 que es necesario exponer los criterios y datos utilizados, debidamente ponderados, de manera que el contribuyente pueda contradecirlos con sus propias apreciaciones y discrepar fundamente, si procede, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para aquel que se encuentra así inerme frente a las valoraciones efectuadas por la Administración. Pues bien, en este caso es evidente que el recurrente discrepa de la Administración en cuanto al fondo de la cuestión debatida pero no se centra en los tres Duas que han sido objeto de regulación, hace alegaciones genéricas, hace justificaciones igualmente genéricas pero no destaca los elementos que incorrectamente ha valorado la Administración.

Que la Administración haya practicado liquidación por tres DUAs irregulares e incorrectos no supone que haya ido contra sus propios actos, pues en este supuesto que nos ocupa, aparece inicialmente justificada la liquidación ahora recurrida, lo que no implica que el resto de la actuación de la actora haya sido correcta en otros ejercicios y en relación con otras importaciones.

SEXTO: De todo lo actuado aparece probado, que la parte recurrente no ha cumplido con las obligaciones exigidas en los artículos 80 y 90 ter del Reglamento 2454/1993 , ni con la Resolución del Departamento de Aduanas para la formalización del DUA en fecha 4 de diciembre de 2000 publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2000, Apartado 6.4.1, Anexo XIV y artículos 266 y 273, ni lo dispuesto en el artículo 87.1 estos últimos del citado Reglamento 2454/1993 .

SEPTIMO: Cierto es que existe discrepancia con la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Sala en el recurso 25/2008 , pues dicha sentencia se basa en la existencia de un oficio de fecha 19 de septiembre de 2002 remitido por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas de La Rioja, en el que se dice "Con referencia a su escrito 4996 de fecha 19 de junio de 2002 adjunto se remiten fotocopias legalizadas de Certificaciones de Origen según relación que s adjunta a su escrito. Con relación al certificado nº 017492 (ref. 1348) no se envía al ser la fecha ilegible. Este escrito sustituye al remitido con fecha 31-7-02 nº 502006362-4."

De este oficio se deduce, que la comunicación anterior por la que se decía por la misma Dependencia Regional de Aduanas de La Rioja que no existían certificados de origen anteriores a julio de 2000, queda sin efecto.

Pero en el caso que nos ocupa, lo que se discute, no es tanto que existiesen o no dichos certificados de origen, originales, si no que no se presentaron al momento en que fueron requeridos por la Inspección; que no se rellenase debidamente la casilla 44 de los DUAS, que no se justificase que la presentación de los certificados de origen lo fue en plazo, dentro de los diez meses de su expedición, y que no se había justificado el saldo existente en las distribuciones parciales de cigarros puros, es decir, no se habían cumplido con las formalidades exigidas por la legislación vigente al tiempo de ser requeridos para ello. De ahí que no tenga relevancia el hecho de la presentación de la documentación original en un momento posterior, pues en todo caso, no se ha demostrado se hubiese cumplido al tiempo de la presentación de los DUAS, el cumplimiento debido de la casilla 44, ni la presentación en plazo de los certificados de origen, ni tampoco el saldo existente.

Además, en dicho oficio de fecha 19 de septiembre de 2002, no se acompaña la relación a que se refiere, sin que quede constancia de a que certificados se refiere.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso.

[...] Los anteriores razonamientos, que la Sala mantiene y ratifica en su integridad, resultan plenamente aplicables al supuesto ahora enjuiciado, -que se centra en el tercer trimestre del año 2.002 y en los DUAS 0860-2-324008, 0860-2-326728, 0860-2- 320010 y 0860-330007-, dada la identidad de hechos, conceptos, criterios aplicados y motivos de discrepancia esgrimidos, con las matizaciones que aparecen debidamente detalladas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia en cuanto atañen a este tercer trimestre de 2.002.

Procede, pues, en base a todo ello, la desestimación obligada del presente recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución del TEAC combatida por considerarse ajustada a derecho; y sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen una expresa condena en costas".»

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. Por Auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 se admitió el recurso sólo en cuanto a la liquidación de Derechos Arancelarios, inadmitiéndose respecto de las restantes liquidaciones por IVA e intereses de demora, lo cual implica que la presente sentencia quede limitada en sus efectos a aquella liquidación.

SEGUNDO

En relación con este Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea, ya esta Sala en su sentencia de 14 de junio de 2012 , dictada en recurso interpuesto por la Compañía de Distribución Integral Logista, hizo un estudio minucioso del marco normativo en que este beneficio se mueve, que ahora conviene reproducir. Se dijo en aquella ocasión que:

"Antes de comenzar a dar nuestra respuesta al recurso formulado, debemos poner de manifiesto que el Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea (SPG) tiene como principal objetivo la mejora del acceso de los países en vía de desarrollo a los mercados de aquellos otros que conceden esas preferencias, de tal forma que su aplicación supone aranceles más bajos o un acceso en franquicia de derechos al mercado de la Unión.

El Reglamento (CEE) n.° 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/1992, del Consejo, por el que se aprobó el Código Aduanero Comunitario, pone de manifiesto esa finalidad en el artículo 67 , al señalar:

"Para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en desarrollo se considerarán productos originarios de un país beneficiario de dichas preferencias (denominado en lo sucesivo «país beneficiario») los siguientes productos, siempre que con arreglo al artículo 75 se hayan transportado directamente a la Comunidad:

a) los productos totalmente obtenidos en ese país;

b) los productos obtenidos en ese país, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido elaborados o transformados suficientemente con arreglo al apartado 1 del artículo 68.."

Naturalmente que la aplicación del SPG exige la acreditación del origen de las mercancías que se benefician del mismo.

En este sentido, el Código Aduanero Comunitario establece en su artículo 26.1 que "La normativa aduanera u otras normas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen". Y con referencia al origen preferencial de las mercancías, el artículo 27 señala que "Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20."

Pero es en el Reglamento (CEE) n.° 2454/93, de la Comisión en el que se establecen medidas de control para la correcta aplicación del sistema, dando así lugar al certificado de origen modelo A, que ha de expedirse por la autoridades del país "beneficiario", a cuyo efecto el artículo 81, de forma harto significativa, establece:

1.- Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportadas directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras o bien por otras autoridades gubernativas competentes del país beneficiario, siempre que este último país: haya facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 93, y preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.

2.- El certificado de origen modelo A únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a los efectos de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67.

3.- El certificado de origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado.

4.- El exportador o su representante autorizado presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de origen modelo A.

5.- El certificado será expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario si los productos por exportar pueden considerarse como originarios a efectos de la subsección 1. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

6.-A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contemplada

(R6) en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que considere oportunos.

7.- Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario velar porque se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

8.- No será obligatorio rellenar la casilla 2 del certificado de origen modelo A. La casilla 12 deberá rellenarse obligatoriamente indicando «Comunidad Europea» o el nombre de un Estado miembro.

9.- La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. La firma que debe figurar en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expide el certificado, deberá ser manuscrita."

Por su parte, el artículo 85 del Reglamento dispone:

1.- No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refiere si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades gubernativas competentes que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir un certificado de origen modelo A a posteriori cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

3. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar la frase "delivré a posteriori" o "issued restrospectively" en la casilla 4".

Asimismo, el artículo 87 prevé la posibilidad de que los productos se encuentren bajo control de una aduana en la Comunidad y se vayan a remitir, todos o parte de ellos, a otros puntos de aquella, en cuyo caso se podrán expedir por la Aduana de control certificados de origen modelo A, sustitutorios, que equivalen al certificado de origen que la Aduana de control tiene en su poder.

Finalmente, el artículo 90 ter, punto 1, del mismo Reglamento establece que «Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación», si bien el apartado 2 admite la presentación de las pruebas de origen con posterioridad, cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

Por otro lado, y por afectar especialmente, a la empresa recurrente, debemos poner de manifiesto que el artículo 76.1 del Código Aduanero Comunitario prevé procedimientos simplificados para la declaración de mercancías a efectos aduaneros, siendo uno de ellos el previsto en la letra c), esto es, el de declaración de las mercancías mediante su inscripción en los registros, caso, en el que "las autoridades aduaneras podrán dispensar al declarante de presentar las mercancías en aduana". Se trata del procedimiento denominado de "domiciliación", al que también se refiere el artículo 253 del Reglamento 2454/93, de la Comisión , al señalar que "permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras". Su desarrollo se llevó a cabo por Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1998 (BOE de 8 de enero de 1999).

El procedimiento simplificado de domiciliación requiere su previa autorización administrativa, que en el presente caso fue otorgada por acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la AEAT, de 30 de septiembre de 1999, que figura en el expediente (Autorización nº EA-PS 160. Condiciones), que supone la utilización de la nuevas tecnologías de comunicación, al servicio de un más flexible modo de cumplimentar los trámites aduaneros y que, en cuanto a la introducción de las mercancías viene desarrollado en el punto Décimo de la Orden de 21 de diciembre de 1998, en la que se establece:

"1. Recepción de la mercancía, comunicación y descarga

1.1. A la recepción de la mercancía y de la documentación que ampare su circulación en los locales autorizados, el interesado deberá enviar el citado documento, mediante EDI, a la Aduana de control, dentro de un plazo que finalizará a más tardar el primer día hábil siguiente al de la recepción de la mercancía, sin perjuicio de que la descarga pueda realizarse de forma inmediata. Este aviso tendrá la consideración de la declaración sumaria prevista en el artículo 43 del Código Aduanero Comunitario .

Asimismo deberá comunicar a la Aduana de control, mediante EDI, el resultado de la descarga, si es conforme o disconforme, y en este último caso, indicar las diferencias advertidas, la alteración en los precintos u otras irregularidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 408 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, que fija determinadas disposiciones para la aplicación del Código Aduanero Comunitario .

1.2. El procedimiento previsto en el punto anterior podrá ser sustituido por la solicitud de cambio de ubicación cuando se den las condiciones previstas para su utilización en la norma que lo regula.

1.3. En el supuesto de llegada directa de la mercancía por vía marítima, el aviso de llegada lo constituirá la declaración sumaria para el tráfico marítimo prevista en la Orden de 27 de julio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto).

1.4. La Aduana responderá, también vía EDI, con uno de los siguientes mensajes:

a) Rechazo por error en la transmisión, con descripción del error encontrado.

b) Aceptación del mensaje y aviso de que va a procederse al reconocimiento de la mercancía antes de que reciba destino aduanero, es decir, que la mercancía debe permanecer en depósito temporal.

c) Aceptación de disponibilidad de la mercancía

1.5. En el supuesto de mensaje del punto b) anterior, una vez reconocida la mercancía, el permiso de disponibilidad se dará directamente por el Interventor de aduanas en las instalaciones del interesado.

1.6. Además del mensaje anterior, el interesado deberá registrar la mercancía en su sistema informático, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde la llegada del medio de transporte, indicando la situación aduanera en que queda la mercancía:

en depósito temporal, si no desea darle destino aduanero de forma inmediata

despacho a libre práctica y a consumo, o

inclusión en régimen de depósito aduanero o en otro régimen aduanero económico.

1.7. Los documentos de tránsito deberán enviarse a la Aduana de control con la periodicidad que ésta determine, que en ningún caso podrá superar la semana desde la recepción de la mercancía, se hayan detectado o no irregularidades, salvo que por la legislación específica sobre la materia de tránsito se tengan establecidos plazos inferiores.

2. Mercancía en depósito temporal:

2.1. Podrá permanecer en esta situación durante el plazo previsto en la normativa aduanera.

2.2. A efectos del cómputo de este plazo se partirá de la fecha de la declaración sumaria. Si ésta hubiera sido enviada con posterioridad al plazo señalado en el apartado 1.1, el plazo previsto en el párrafo anterior empezará a computarse desde la llegada real del medio de transporte.

3. Inclusión de la mercancía en un régimen aduanero:

3.1. Indicaciones generales.- Desde la llegada de la mercancía a las instalaciones autorizadas, o encontrándose en la situación de depósito temporal o vinculada a cualquier régimen aduanero económico, dicha mercancía podrá ser incluida en otro régimen aduanero en las condiciones siguientes:

a) Realizar la inscripción contable de la mercancía en el régimen aduanero de que se trate (previsto en la autorización de domiciliación) indicando la fecha de inclusión en el mismo.

b) Esta inscripción implicará el que el interesado ponga a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos de cuya presentación, dependa, en su caso, la aplicación de las disposiciones que regulen dicho régimen aduanero ( artículos 266 , 273 y 276 del Reglamento CEE 2454/93 ).

La disposición de la mercancía sin cumplir lo previsto en los puntos a) o b) dará lugar al nacimiento de la deuda aduanera de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 del Código Aduanero . Si no pudiera determinarse la fecha del incumplimiento de dichas obligaciones a plena satisfacción de las autoridades aduaneras, se considerará como tal la fecha de la recepción de la mercancía.

3.2. Indicaciones referentes al despacho a libre práctica y a consumo de la mercancía:

a) Salvo lo indicado en el último párrafo del punto 3.1 anterior, la fecha de inscripción del despacho a consumo tendrá la consideración de fecha de admisión y, por tanto, supondrá el nacimiento de la deuda aduanera.

b) Deberán incluirse en la inscripción de la mercancía los datos necesarios para el cálculo de los derechos.

c) Asimismo, dicha fecha será la fecha de levante a partir de la cual la persona podrá disponer libremente de la mercancía.

d) El interesado debe estar en posesión de todos los documentos y autorizaciones preceptivos para el despacho.

e) En el supuesto de acogerse a algún contingente arancelario, deberá solicitarse a la Aduana de control a partir del momento en que se haya realizado la inscripción contable.

3.3. Indicaciones referentes a la inclusión en un régimen económico aduanero:

a) Salvo lo indicado en el último párrafo del punto 3.1 anterior, la fecha de inscripción tendrá la consideración de fecha de admisión y vinculación al régimen de que se trate.

b) El incumplimiento en la fecha de inscripción de alguno de los requisitos exigidos para beneficiarse de dicho régimen, implicará el nacimiento de la deuda aduanera en la citada fecha.

4. Declaración complementaria que deberá presentarse a la Aduana de control de las inclusiones en los diferentes regímenes, excepto tránsito y depósito aduanero:

4.1. A más tardar, el quinto día del mes siguiente a aquel en que se haya dado destino aduanero a alguna de las mercancías anteriores o se produzca la ultimación de un régimen aduanero económico previo mediante despacho a consumo o inclusión en otro régimen aduanero económico excepto el del depósito aduanero, la persona transmitirá, vía EDI, los Documentos Únicos Administrativos (DUA) complementarios a las inscripciones efectuadas durante dicho mes de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos 1 y 2 del título VII y anexos 37 y 38 del Reglamento CEE 2454/93 y, normativa nacional que lo desarrolla.

4.2. Se transmitirá un DUA por cada inscripción contable, o bien un DUA recapitulativo por aquellas operaciones con un mismo régimen aduanero, en que el proveedor, país de procedencia, divisa facturada y naturaleza de la transacción sean coincidentes.

4.3. La Aduana emitirá un mensaje de respuesta con el contenido siguiente:

Error en la transmisión, por lo que deberá ser corregido y nuevamente enviado.

Aceptación del mensaje. En caso de discrepancia con la liquidación propuesta por el interesado, el mensaje de aceptación incluirá la liquidación de derechos practicada por la Aduana.

4 bis. En los supuestos de vinculación de la mercancía a depósito aduanero, deberá comunicarse a la Aduana de control, mediante los mensajes EDI previstos para ello, la mercancía, detallada por número de declaración sumaria y partida, que ha recibido ese destino.

5. Liquidación de derechos e ingreso de la deuda tributaria:

5.1. La Aduana, de forma automática, efectuará la liquidación de los derechos.

5.2. El mensaje de respuesta de la Aduana de aceptación de la declaración complementaria tendrá la consideración de notificación de la liquidación de derechos calculada por ésta, tanto si existen como si no discrepancias con la propuesta por el interesado.

5.3. Los plazos para el ingreso de la deuda serán los previstos en el punto 3, apartado b), del artículo 227 del Reglamento CEE 2913/92 .

"Finalmente, y por cuanto se trata de norma que está en juego en la controversia que ha dado lugar al presente recuso, diremos que la Resolución de 29 de diciembre de 1998 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la AEAT (BOE del 2 de enero de 1999), modificada por la de 16 de diciembre de 1999( BOE del 22 siguiente), y en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA, dispone en el párrafo segundo del apartado 5.4.1, incluido en el Capítulo 5º relativo a la "Presentación de DUAS por transmisión electrónica de datos EDI", que "Se entenderá que el envío de una declaración de importación/exportación por teleproceso implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación, etc.). Dichos documentos deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados "

"Más tarde, la Resolución de 4 de diciembre de 2000 (BOE de 22 siguiente) establece en su punto 6.4 : "El DUA presentado vía EDI deberá seguir fielmente las instrucciones contenidas en esta Resolución para la declaración presentada en papel debiendo corresponderse los datos codificados con los enunciados exigidos para las declaraciones escritas.

Se entenderá que el envío de una declaración de importación/exportación por EDI implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión (Servicios, homologación, etc.). Dichos documentos deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados. Y posteriormente, el Anexo XIV de la referida Resolución exige se haga constar el certificado de origen, FORM-A, Código ISO, país donde fue expedido, número y fecha de expedición, número y fecha de expedición .

Expuesta de forma sucinta la normativa aplicable, digamos que todo el debate procesal al que debemos dar respuesta gira en torno a la cuestión de si los cigarros habanos amparados en el DUA 0860-2-303001 pueden beneficiarse o no del Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea y si, en consecuencia, resulta o no ajustada a Derecho la liquidación girada y la resolución del TEAC que la confirma".

A parte de dicha sentencia, se han dictado las de 14 de junio de 2012 , 5 de noviembre de 2012 , 21 de febrero de 2013 y 12 de marzo de 2013 , todas ellas resolviendo recursos de casación interpuestos por la Compañía ahora recurrente. Por razón del principio de unidad de doctrina, se deben repetir ahora los mismos razonamientos en ellas vertidos, que son perfectamente conocidos por las partes. Todo ello, sin perjuicio de descender al caso particular que ahora se examina, conforme a lo que a continuación se dirá.

TERCERO

El primer motivo de casación se articula al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por considerar que la sentencia es incongruente con las cuestiones planteadas en la demanda, y que resultaban sustanciales para la decisión del proceso, con infracción de los artículos 24 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de aquella. Tras exponer el contenido de los artículos indicados y las clases de incongruencia, en el desarrollo del motivo se argumenta que la que se reprocha a la sentencia es la denominada "incongruencia por error", es decir aquella que, según el Tribunal Constitucional, tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin resolver una cuestión esencial, en razón a sufrir una equivocación, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se afirma que la sentencia incurre en esta clase de incongruencia, por entender que la Sala ha tomado por base un presupuesto fáctico (como es la falta de acreditación del origen de las mercancías y el supuesto incumplimiento de lo que no son más que determinados requisitos formales, que impiden la aplicación de los beneficios arancelarios) que es erróneo y que ha incidido en el fallo dictado.

Se argumenta que "el presupuesto fáctico del que parte la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada es el de que mi representada no ha acreditado el origen en Cuba de las mercancías importadas, aun habiendo aportado certificados de origen originales y porque, incluso admitiendo que la documentación aportada fuera correcta, al no haberse respetado (siempre a juicio de la Audiencia) los requisitos de tiempo y forma previstos para su exhibición ante la Administración, dicha acreditación del origen no puede ser admitida. Y es precisamente este presupuesto fáctico el que conduce a la Sala de instancia a alcanzar la conclusión de que no se encuentra debidamente acreditado el origen preferencial de las mercancías importadas y, por tanto, a la conclusión de que mi representada no tiene derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios".

Tras ello, se afirma que la recurrente "acreditó ante la Inspección, y así lo reconoce la propia sentencia impugnada, cual era el origen de las mercancías, si bien lo hizo mediante la exhibición de fotocopias y no de los certificados de origen originales que amparaban las importaciones origen de regularización", añadiendo que, como Anexo 4 al escrito de demanda, presentó los originales de los certificados a los que se refería el procedimiento.

La conclusión que alcanza la recurrente es que la Sala sentenciadora incurre en error al considerar como presupuestos fácticos de su fallo, que no está acreditado el origen de las mercancías, aun cuando reconozca la presentación de la documentación en momento posterior, y que, incluso admitiendo que se ha acreditado la existencia de los certificados de origen, no se ha probado que los mismos fueran presentados en tiempo y forma ante las autoridades aduaneras. "Y este error en los presupuestos fácticos de partida es el que ha conducido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones de mi representada y, en consecuencia, denegatorio de la aplicación de los beneficios arancelarios derivados del Sistema de Preferencias Generalizadas".

Motivo similar al presente fue formulado en la casación 3644/2010, en el que recayó la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2012 . Existiendo los mismos presupuestos fácticos en esta casación la respuesta de esta Sala debe ser la misma, conforme al mismo razonamiento. Se dijo entonces que:

"En el primero de los motivos, tal como ha quedado señalado anteriormente, se imputa a la sentencia haber incurrido en la denominada "incongruencia por error", lo que ha de ser rechazado.

En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, en constante jurisprudencia, definen el vicio de incongruencia en la sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.

La adecuación del fallo y el objeto de proceso debe extenderse al resultado que el litigante pretende obtener, a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi".

Dentro de la incongruencia se distingue:

a) La incongruencia "omisiva o ex silentio", que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b) La incongruencia por "exceso o extra petitum", que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

c) En fin en la incongruencia "más allá de lo pedido o ultra petitum" se concede algo que no fue solicitado por la parte recurrente, valiendo lo dicho en el apartado anterior.

d) En algunas ocasiones, tiene declarado el Tribunal Constitucional, resulta posible que se presenten unidas la incongruencia "extra petitum" y "ultra petitum", dando lugar a la llamada "incongruencia por error", que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta, con lo que se produce un supuesto de denegación de tutela judicial efectiva a quien se ve perjudicado por el erróneo proceder del juez o tribunal (por todas, SSTC 136/1998, de 29 de junio, F. 2 ; 96/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 85/2000, de 27 de marzo, F. 3 ; 152/2006, de 22 de mayo, F. 5 ; 255/2007, de 17 de diciembre, F. 3 ; y 53/2009, de 23 de febrero , F.2 ).

Así las cosas, en el presente caso, la actora en la instancia, aquí también recurrente, solicitó en el escrito de demanda la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, en lo que aquí interesa, "porque mi representada tenía derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el sistema de preferencias generalizadas, al estar perfectamente acreditado el origen de las mercancías importadas" (Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda) y la sentencia, en el Fundamento de Derecho Quinto, expresa las razones que justifican la actuación conforme a Derecho de la Administración, referidas a que la Inspección, en el procedimiento de comprobación del primer trimestre de 2002, requirió a la entidad recurrente para la presentación de los certificados de origen Cuba FORM-A en relación con tres DUAS, sin que se presentaran los originales; que igualmente no se justificó haber cumplimentado la casilla 44 de los DUAS, identificando aquellos y que tampoco quedó acreditado la presentación de dichos certificados en el plazo de diez meses. A ello, añade la sentencia que no consta "si las distintas salidas de cigarros puros estaban amparadas por existencias previamente controladas, acreditando que tenía saldo para ello".

Tras dichos datos, la sentencia declara en el Fundamento de Derecho Sexto que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones recogidas en las disposiciones que se indican en el mismo y por ello se desestima la pretensión formulada, no sin antes marcar la diferencia existente con la Sentencia de la Sección Sexta de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, por la que se resolvió el recurso contencioso-administrativo 25/08, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se señalaba que "La primera discusión entre la Administración y la empresa actora se centra en la cuestión relativa a la existencia y ubicación de los certificados de origen, que estarían en el Depósito Aduanero de Logista en Logroño, y que según la Administración no existían según contestación de la Dependencia Regional de 31 de julio de 2002, y según la empresa si existían porque el referido escrito habría sido anulado por otra comunicación posterior de la misma Dependencia emitida el día 19 de septiembre de 2002.

El examen del expediente administrativo permite comprobar que, tal y como sostiene la actora, figura un escrito firmado por el Jefe de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de La Rioja según el cual "Con referencia a su escrito 4996 de fecha 19-06-02 adjunto se remiten fotocopias legalizadas de Certificados de Origen según relación que se adjunta a su escrito. Con relación al certificado nº 017492 (ref. 1348) no se envía al ser la fecha ilegible. Este escrito sustituye al remitido con fecha 31-7- 02 nº 502200636362-4" a la atención del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona."

Sobre dicho dato, la sentencia de referencia afirmó que "La consecuencia que extrae esta Sala, es que, en contra de lo afirmado por la Administración, y en consonancia con lo alegado por la actora, existen en el expediente documentos probatorios, (y en concreto, certificados de origen) cuya existencia efectiva ha certificado la autoridad administrativa tributaria competente, presentados en el plazo de vigencia alegado" (Tras ello, también se expone como motivo de estimación del recurso que "De la lectura de las obligaciones correspondientes a la casilla 44 no resulta que la puntualización exija, como sostiene la Administración, deba hacerse constar el número del certificado de origen, máxime cuando a la DUA deben adjuntarse los certificados de origen.")

Así pues, en la sentencia invocada, la cuestión planteada era la de si los certificados de origen existían y cual era su ubicación, quedando comprobadas ambas circunstancias con el oficio antes reseñado. En cambio, en el caso que resolvemos, la Inspección, tras poner de relieve que ante el requerimiento efectuado a COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA, S.A, solo se habían presentado copias certificados de origen, indicaba que no había quedado acreditada la presentación de los originales a la autoridad aduanera en el momento de recepcionar, vía tránsito comunitario externo a la factoría de Logroño y, consecuentemente, que la presentación hubiera tenido lugar dentro del plazo de diez meses antes referido. Por ello, tiene sentido la sentencia impugnada cuando afirma que "en el caso que nos ocupa, lo que se discute, no es tanto que existiesen o no dichos certificados de origen, originales, si no que no se presentaron al momento en que fueron requeridos por la Inspección; que no se rellenase debidamente la casilla 44 de los DUAS, que no se justificase que la presentación de los certificados de origen lo fue en plazo, dentro de los diez meses de su expedición, y que no se había justificado el saldo existente en las distribuciones parciales de cigarros puros, es decir, no se habían cumplido con las formalidades exigidas por la legislación vigente al tiempo de ser requeridos para ello", debiendo añadirse que se hace referencia expresa a la Resolución del Departamento de Aduanas para la formalización del DUA en fecha 4 de diciembre de 2000 publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2000.

Y tras ello, lo que hace la sentencia es dejar sentado que la presentación posterior carece de trascendencia si el certificado de origen está fuera del plazo de diez meses o si la los datos de la casilla 44, sobre identificación, no figuran o no lo hacen de forma correcta.

Por todo lo expuesto, no concurre el presupuesto -indispensable de la "incongruencia por error"-, de que la sentencia no haya resuelto sobre alguna de las pretensiones o cuestiones suscitadas por la recurrente, pues lo ha hecho y con expresión razonada de argumentos, mientras que la referencia al supuesto presupuesto fáctico erróneo no supone sino un intento de impugnar la resolución recurrida por error de hecho o de atacar la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, cuestiones ambas excluidas de la casación, salvo que en el segundo caso la referida apreciación sea irrazonable o arbitraria, cuestión ésta última que la recurrente plantea en el siguiente motivo.

Por todo lo expuesto, el primer motivo no prospera".

El motivo, por tanto, debe desestimarse.

CUARTO

En el segundo motivo de casación formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se aduce por la entidad recurrente infracción del artículo 24 y 9.3 de la Constitución , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva por no valoración de parte de las pruebas practicadas y por valoración arbitraria de otras, todo ello en relación con el origen de las mercancías objeto de los beneficios arancelarios, pues a su juicio, con base en la documentación aportada ha de entenderse probado el origen preferencial de las mercancías y, por tanto, la concurrencia de la ratio legis de los beneficios arancelarios derivados del Sistema de Preferencias Generalizadas. A su juicio, habiéndose aportado los certificados de origen originales acreditativos de la procedencia de las mercancías y otra documentación (facturas, certificados fisiosanitarios, etc.), quedaba suficientemente acreditado este extremo, tal cual la propia Sala de instancia había reconocido en otra sentencia sobre la misma cuestión.

El motivo debe desestimarse, pues lo que se discute en el presente procedimiento, no es tanto la validez de las pruebas presentadas sino los defectos materiales y formales existentes en los documentos presentados con respecto a los despachos de importación, requisitos que son indispensables para la obtención del beneficio, en aplicación de la normativa en vigor (Código Aduanero Comunitario y Reglamento CA 2454/1993 y Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1998). Por ello no puede decirse que la valoración de la prueba es arbitraria, ya que la sentencia de instancia no ha realizado una apreciación de si la documentación aportada demuestra o no el origen de la mercancía, sino si tal documentación cumple o incumple los requisitos establecidos en la normativa vigente tanto en relación con los certificados de origen como de los DUAs, y llega a la conclusión de que esas irregularidades impiden establecer la necesaria correlación entre unos y otros documentos, el cumplimiento del plazo de validez de las pruebas de origen o la disposición de saldo para el despacho de las mercancías. Por la misma razón no se da la identidad con el otro caso resuelto por la misma Sala de instancia, pues en este otro caso no concurrían los defectos formales y materiales ahora cometidos y era aplicable otra regulación respecto a la obligación de puntualizar la identificación de los certificados de origen.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 14 de junio de 2012 , en cuyo Fundamento Jurídico Quinto se expresó que:

"No mejor suerte puede correr el motivo segundo, en el que se alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva en cuanto a la alegada valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de otras pruebas aportadas.

En efecto, en primer lugar la sentencia constata los siguientes hechos:

1º) La entidad recurrente importa cigarros puros procedentes de Cuba, centralizando la importación y distribución de los mismos en el depósito de Logroño, para desde el mismo, distribuir al resto de los depósitos que posee en España o proceder a la venta.

2º) La recurrente es beneficiario del procedimiento simplificado de domiciliación, según autorización nº EA-PS-160 del Departamento de Aduanas e II.EE. de fecha 30-9-1999.

3º) En fecha 20 de enero de 2003 por correo certificado y confirmado por e-mail de 21 de enero de 2003, se notificó a la empresa recurrente que se iba a proceder por esta Aduana de Control de Barcelona a la revisión y comprobación de todos los despachos de importación a Libre Practica o Consumo, en los que se había solicitado beneficios preferenciales por razón de origen durante el ejercicio 2002, requiriéndose la documentación de los despachos de importación realizados durante el primer trimestre de 2002.

4º) En fecha 25 de febrero de 2003 la recurrente presentó fotocopias de certificados FORM-A, si bien relación con el DUA al que se refiere el presente recurso de casación (0860-2-38120):

- No se justificó que el original del certificado de origen fuera presentado en la Aduana de Control, en el momento de producir la recepción de la mercancía, vía tránsito comunitario externo, en la factoría de Logroño.

- En cuanto al DUA, en la casilla número 44, no figuraba el número de certificado y la fecha que se hacía constar (1 de abril de 2002) no coincidía con la fecha de expedición de ninguna de las fotocopias de los FORM-A presentados y con ello tampoco se justificó que el certificado de origen estuviera dentro del plazo de vigencia de diez meses antes señalado.

- No pudo justificar los despachos parciales efectuados y, por ello, que tenía el saldo necesario para efectuar el despacho concreto solicitado.

A partir de los datos de hechos apreciados en el apartado 4º anterior, la sentencia, de forma lógica, llega a la conclusión de incumplimiento por la recurrente de la normativa antes referida y con ello a la de desestimación del recurso, por cuanto en contra de lo solicitado en la demanda, la actora no tenía derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el Sistema de Preferencias Generalizadas, al no estar acreditado el origen de las mercancías importadas.

Por otra parte no puede mantenerse calificación de arbitraria o irrazonable la apreciación probatoria por no tener en cuenta los documentos aportados junto con la demanda.

En efecto, se decía en el escrito de demanda: "que dichos certificados originales existen, es evidente, y para que queda constancia de su existencia y de su contenido, mi representada ha procedido a aportar como anexo 4 a este escrito los que siguen estando en su poder (puesto que algunos, como se ha dicho, han sido aportados para su cotejo en el seno de otros procedimientos ordinarios seguidos por mi representada ante esta misma Sala, por ejemplo el 25/08 y 378/08, a los cuales nos remitimos)".

Pues bien, no basta que junto con la demanda se aportaran un conjunto de certificados de origen, en muchos de los cuales, con solo ver su fecha se observa que no pueden servir de justificación a la posición de la recurrente; hubiera sido preciso, como se ha dejado señalado anteriormente, la presentación dentro del plazo de diez meses del certificado de origen debidamente identificado en el DUA correspondiente, pero claro es que para ello éste último debió se correctamente cumplimentado. Por ello, la sentencia se queja con razón de que "el recurrente discrepa de la Administración en cuanto al fondo de la cuestión debatida pero no se centra en los tres Duas que han sido objeto de regulación (sic), hace alegaciones genéricas, hace justificaciones igualmente genéricas pero no destaca los elementos que incorrectamente ha valorado la Administración." Y de ahí también la conclusión de la Sala que ahora transcribimos literalmente: "De ahí que no tenga relevancia el hecho de la presentación de la documentación original en un momento posterior, pues en todo caso, no se ha demostrado se hubiese cumplido al tiempo de la presentación de los DUAS, el cumplimiento debido de la casilla 44, ni la presentación en plazo de los certificados de origen ni tampoco el saldo existente."

En fin, en cuanto a la invocación que se hace de la sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2009 , nos remitimos a lo antes indicado.

El motivo, como se anunció, no prospera".

QUINTO

En el siguiente motivo de casación se alega infracción del art. 80 y siguientes del Reglamento de la CEE 2454/1993 , de aplicación del Código Comunitario Aduanero y de la jurisprudencia emanada de los Tribunales, por cuanto que supone el rechazo a la posibilidad de aplicar los beneficios arancelarios aún cuando se ha acreditado el origen de las mercancías importadas. A juicio de la recurrente, el referido Reglamento es de aplicación directa al ordenamiento interno desde su entrada en vigor, por ello el arancel devengado en la importación de las mercancías que en esta caso proceden de Cuba, en la medida en que se ha acreditado su origen en dicho país, a través del correspondiente certificado de origen, expedido por las autoridades correspondientes, debe ser cero. Critica el pronunciamiento de la sentencia recurrida de no aplicación de los beneficios arancelarios por incumplimiento de requisitos formales y ellos con base en las siguientes razones: el origen de los cigarros importados estaba perfectamente acreditado y declarado a la Administración en plazo; que no le era exigible a la recurrente, disponer de certificados sustitutivos para cada uno de los tránsitos o movimientos de mercancías que se realizasen desde el Depósito Aduanero de Control hacia los otros depósitos aduaneros de la compañía; que el sistema de contabilización de los contingentes es tal que permite, en todo momento, conocer el origen de cada una de las mercancías y que, aún reconociendo que se hubieran producido determinadas irregularidades formales de conformidad con la jurisprudencia aplicable a la materia, procedería la aplicación de los beneficios arancelarios, porque, lo determinante, a juicio de la parte, es la prueba fehaciente del origen de las mercancías, en detrimento de las obligaciones formales impuestas por una norma de rango procesal, citando al efecto diversas sentencias, algunas de este Tribunal y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que son las únicas que pueden ser tenidas en cuenta, a efectos de este recurso, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala.

Para resolver este motivo hay que tener presente los siguientes datos fácticos recogidos en la sentencia recurrida:

"1.- Según consta en el expediente administrativo, fueron presentados a requerimiento de la Dependencia Provincial e IIEE de Barcelona, como Aduana de Control, los Duas de importación números 0860-2-324008, 0860-2-326728 y 0860-2-330007, cigarros puros, origen exclusivo Cuba, en los que se había solicitado Beneficios Preferenciales por razón del origen, durante el tercer trimestre del año 2002, observándose que dicha documentación es manifiestamente incompleta al no atender a la notificación enviada en lo que a los originales de Certificado de Origen se refiere.

2.- Instruidas diversas diligencias por la Dependencia citada, de las mismas se desprende que coinciden proveedor, país de origen (Cuba) y tipo de documento que, presuntamente, avala la pretensión de beneficio preferencial en razón de origen, siendo la diferencia fundamental, la modificación de la resolución del Departamento de Aduanas para la formalización del DUA, en fecha 4.12.2000 (BOE del 22.12.200), en la que se exige que se puntualice en la casilla 44 el número del certificado de origen además de la fecha de expedición del mismo, y ello en virtud del apartado 6.4.1 párrafo 2º y anexo XIV de la mencionada Resolución.

3.- Consecuencia de ello y revisada la documentación unida y visto escrito de alegaciones presentado por el interesado según la instancia número 5112 de fecha 06.04.02, no se estiman por apreciarse las siguientes irregularidades: los Duas arriba referenciados tienen el origen Cuba, habiendo sido admitidos durante el tercer trimestre de 2002, de acuerdo al mensaje telemático, vía EDI, del interesado, en el procedimiento simplificado de domiciliación, solicitando en todos ellos beneficios preferenciales en razón de origen ( 2 00, casilla 33 ). La problemática que afecta a dichos beneficios preferenciales es de la misma naturaleza que la que afectó a los despachos del primer semestre de 2000 y segundo trimestre de 2002, que conllevó a iniciar diligencias de iniciación del procedimiento liquidatorio a los Duas 0860-0-505729, 0860-0-508652, 0860-0-512058, 0860-0- 516329, 0860-2-303001, 0860¬2-305689, 0860-2-308120, 0860-2-312468, 0860-2-316671 y 0860-2-320010. La documentación aportada por el interesado para justificar el origen y la concesión de beneficios preferenciales consiste en fotocopias de FORM A presuntamente emitidas por las autoridades cubanas. No se justifica con dicha documentación que los originales de los certificados de origen hayan sido presentados a la autoridad aduanera -Aduana de Control- en el momento de recepcionar, vía tránsito Comunitario externo, en la factoría de Logroño, factoría donde según ha manifestado el interesado, se centralizan todos los envíos de cigarros puros origen Cuba (artículo 80, Rgto. 2454/93). Tampoco se puede justificar, consecuentemente, que en el supuesto de haber presentado dichos originales a la aduana de control, estos estuvieran dentro del plazo de vigencia que contempla el articulo 90 ter, 1, del Rgto 2454/33. Por ultimo, aún admitiendo las dos condiciones anteriores (presentación y vigencia) que no se han producido, no puede justificar los despachos parciales efectuados, es decir, no puede demostrar que tiene el saldo necesario para efectuar el despacho concreto solicitado (articulo 87.1 del Rgto 2454/93).

4.- El detalle pormenorizado de los Duas revela las siguientes anomalías:

-DUA 0860-2-324008.- Se despachan 56 partidas de cigarros del proveedor Habanos S.A., que tuvieron entrada en el Deposito Aduanero de Logroño. Todos los certificados de origen aportados son fotocopias (110) de FORM A, en ningún caso originales, en las cuales no se hacen las bajas correspondientes a los despachos parciales. Los 4 primeros FORM A aportados tienen fecha de expedición anterior a julio de 2.000. En las diligencias de LCI' S a los DUAS del primer semestre de 2.000, se unía certificación del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Rioja, manifestando que en dicha Dependencia solo constaban certificaciones de origen a partir de julio de 2.000. Aporta 4 fotocopias adjuntas a otros tantos FORM A de escritos presentados en la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación de la Rioja, de comunicación a la Aduana de entrada en Deposito de mercancía amparada por dichos FORM A. Casilla 44, en lo que afecta a los requerimientos del apartado 6.4.1. y anexo XIV de la Resolución del Dpto. de Aduanas de 04/12/2000: No se puntualiza en ningún caso el n° del FORM A y la fecha que se indica en las casillas 44 de todas las partidas de orden es la de 1 de agosto de 2.002, con lo que no coincide con ninguna de las fechas de expedición de las fotocopias de FORM A presentadas.

-DUA 0860-2-326728. Se despachan 74 partidas de cigarros puros del proveedor Habanos, S.A., que tuvieron entrada en el Deposito Aduanero de Logroño. Todos los documentos de origen aportados son fotocopias (113) de certificados FORM A, en ningún caso son originales, no constando las bajas parciales de los mismos. Los 7 primeros FORM A son de fecha anterior a julio de 2.000. Aporta 7 fotocopias adjuntas a otros tantos FORM A de escritos presentados en la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de la Rioja, de comunicación a la Aduana de entrada en deposito de mercancía amparada por dichos FORM A. Casilla 44, en lo que afecta a los requerimientos del apartado 6.4.1. y anexo XIV de la Resolución del Dpto. de Aduanas de 04/12/2000: No se puntualiza en ningún caso el n° del FORM A y la fecha que se indica en las casillas 44 de todas las partidas de orden es la de 4 de junio de 2.002, con lo que no coincide con ninguna de las fechas de expedición de fotocopias de FORM A presentados.

-DUA 0860-2-320010. Se despachan 54 partidas de cigarros puros del proveedor Habanos S.A., que tuvieron entrada en el depósito aduanero de Logroño. Todos los documentos de origen aportados son fotocopias (118) de certificados de origen FORM A, en ningún caso originales, no constando en ningún caso las bajas parciales de los mismos. Los 7 primeros FORMA son de fecha anterior a julio de 2.000. Casilla 44, en lo que afecta a los requerimientos del aptdo. 6.4.1. y anexo XIV de la Resolución del Dpto. de Aduanas de 04/12/2000: No se puntualiza en ningún caso el n° del FORM A y la fecha que se indica en las casillas de todas tas partidas de orden es la de 2 de septiembre de 2.002, con lo que no coincide con ninguna de las fechas de expedición de las fotocopias de FORM A presentadas.

-DUA 0860-330007. Se despachan 58 partidas de cigarros puros del proveedor Habanos S.A. que tuvieron entrada en el Deposito Aduanero de Logroño. Todos los documentos de origen aportados son fotocopias ( 110 ) de certificados FORM A, en ningún caso originales, no constando en ningún caso las bajas parciales de los mismos. Los 9 primeros FORM A son de fecha anterior a julio de 2.000. Aporta 8 fotocopias adjuntas a otros tantos FORM A de escritos presentados en la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de la Delegación Especial de la Rioja de comunicación a la Aduana de entrada en deposito de mercancía amparada por dichos FORM A. Casilla 44, en lo que afecta a los requerimientos del apartado 6.4.1. y anexo XIV de la Resolución del Dpto. de Aduanas de 04/12/2000: No se puntualiza en ningún caso el n0 del FORM A y la fecha que se indica en las casillas 44 de todas las partidas de orden es la de 3 de octubre de 2002, con lo que no coincide con ninguna de las fechas de expedición de las fotocopias de FORM A presentados.

5.- Respecto a la puntualización de la casilla 44 del Dua, el interesado alega la no obligación de cumplimentar la casilla 44 de los Duas al existir el mensaje TRS desde el año 2.002 para envíos de mercancías entre Depósitos Aduaneros de la misma empresa y con procedimiento de domiciliación, olvidando que esta figura técnica es del mes de noviembre del año 2.002, que los Duas objeto de comprobación son del tercer trimestre del 2.002 y que no tiene nada que ver con la Resolución del Dua que obliga a cubrir la casilla 44. En relación con su escrito 6.929 de fecha 18/02/04, no cabe su consideración, dado que se trata de diligencias que afectan a periodos impositivos diferentes y, por tanto, en nada afecta al trimestre al que se refiere el acuerdo resolutorio. Por todo ello , dado que la prueba del origen de las mercancías con los Certificados de origen no resulta suficientemente acreditada, no pudiendo por tanto acogerse a beneficios preferenciales por razón de origen y siendo competente la Dependencia Provincial, procede una liquidación por el diferencial existente entre el puntualizado en su mensaje EDI por el interesado y el tipo arancelario para terceros países en la fecha de admisión de dichos Duas".

Partiendo de estos datos la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2012 , referida a las mismas partes, en relación con similar importación, y en la que se habían cometido tales irregularidades, en la que se señaló que:

"Pues bien a la vista de todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como acertadamente entendió el Tribunal de instancia, que la entidad interesada no ha acreditado en forma fehaciente, ni en vía de gestión ni en vía económica administrativa, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa comunitaria y nacional de aplicación a las empresas con Procedimiento Simplificado de Domiciliación, en orden al disfrute del beneficio arancelario SPG en su momento solicitado, debiéndose entender procedente la confirmación de los acuerdos liquidatorios respecto de los cuales la recurrente predica su nulidad.

Y la sentencia recurrida consideró plenamente justificada, desde el punto de vista jurídico, la actuación comprobadora de la Administración que consideró que en el momento en que se exigió por la Inspección los certificados originales de origen Cuba FORM-A, a fin de obtener los beneficios preferenciales, el recurrente no presentó el documento original que acreditase los beneficios arancelarios solicitados, infringiendo lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento 2454/1993 que exige para la obtención de beneficios preferenciales que se presente un certificado de origen modelo A según el modelo unido en el anexo 17 del mismo, certificado que, como se indica, no fue aportado en plazo en el caso que nos ocupa, en el que lo que se discute no es tanto que existiesen o no dichos certificados de origen, originales, sino que no se presentaron en el momento en que fueron requeridos por la Inspección. Es de recordar que con fecha 27/01/04, se requirió a LOGISTA para que aportase la documentación original que amparaba los despachos de importación con origen preferencial realizados durante el primer semestre de 2.003. Los certificados de origen FORM-A presentados con la documentación aportada el 18/03/04, con los que pretende justificar los beneficios preferenciales aplicados, eran en todo caso fotocopias. No aportó ni un solo original de FORM-A en los seis DUAs en los que despacha mercancía origen Cuba, ni los sustitutivos de los originales que contempla el artículo 87 del Reglamento CEE 2454/93 .

La recurrente no justificó tampoco haber cumplimentado en forma la casilla 44 de los DUAs (Certificado de origen FORM-A. Código 150. País donde fue expedido. Número y fecha de expedición, número del certificado de origen, además de la fecha de expedición del mismo, anexo XIV de dicha Resolución) que se exige tanto por la Orden de 21 de diciembre de 1998 como por la Resolución del Departamento de Aduanas para la formalización del DUA de 4 de diciembre de 2000.

La recurrente no acreditó tampoco que el certificado de origen se hubiera presentado dentro del plazo de diez meses desde su expedición por el país exportador hasta la fecha de despacho. Las pruebas de origen tienen una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deben enviarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

En consecuencia, la recurrente no ha cumplido con las obligaciones exigidas en la normativa vigente durante el periodo considerado, a saber:

1º) Disposiciones del Título IX del Reglamento (CEE) 2454/93, artículos 266 y 273, la Orden de 21/12/1998, relativa al procedimiento simplificado de domiciliación (PSD), apartado Décimo, 3.1.b.

2º) Disposiciones relativas a Origen del Reglamento 2454/93, artículos 52 , 80 , 87 y 90 ter. 3º) Resolución de 04/12/00 (BOE de 22.12.00), capítulo 6°, apartado 6 .4.1. y anexo XIV.

En base a lo que antecede el despacho de los DUAs no podía acogerse a beneficios preferenciales, debiendo practicarse las liquidaciones por el diferencial existente entre el puntualizado por la recurrente y el tipo arancelario de terceros países, es decir, con un tipo del 30,3% al no haber cumplido con las formalidades exigidas por la legislación vigente al tiempo de ser requeridos para ello. De ahí que no pueda tener la relevancia que la recurrente pretende la presentación de la documentación original en un momento posterior pues, en todo caso, no se ha demostrado que se hubiese llevado a cabo, al tiempo de presentación de los DUAs, el cumplimiento debido de la casilla 44 ni, en general, se han justificado los beneficios preferenciales en razón de origen".

A igual conclusión llega la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2012 , en la que se expresó que:

"En el tercer motivo lo que se hace es insistir en que habiéndose probado el origen de la mercancía, procede la aplicación del régimen de preferencias generalizadas.

Sin embargo, apreciada por la Sentencia, en forma que no puede contradecirse, no ya el incumplimiento de simple formalidades, sino la falta de acreditación del origen de la mercancía, presupuesto esencial de la aplicación del Sistema de Preferencias Generalizadas que se pretende, es obvio que no puede accederse a lo pretendido.

En este motivo se hace referencia a la Sentencia del TJCE de 7 de diciembre de 1993 (Asunto C -1292), que resolvió una cuestión prejudicial de interpretación planteada por el Hof van Cassatie van België, en relación con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado, en nombre de la Comunidad, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 y del Protocolo nº 3 anexo al mismo.

Desde luego, ninguna identidad entre el supuesto contemplado en dicha Sentencia y el que aquí resolvemos, toda vez que en aquel al momento de la importación de una máquina en Bélgica se aportó el certificado EUR 1 correspondiente.

En efecto, la citada máquina, fabricada en Alemania, fue exportada a Austria, tras su compra por una empresa de dicho país en 1970. Pero en 1985 fue adquirida por una empresa diferente que la importó a Bélgica, presentando el certificado EUR 1.

Sin embargo, los servicios belgas, en el marco de un control de los datos que figuraban en el certificado EUR.1, solicitaron de las autoridades austríacas información sobre el origen de la máquina y la Administración austríaca respondió que el exportador alemán de aquel entonces ya no podía aportar una prueba concreta del origen de las mercancías, y que, en consecuencia, procedía considerar la mercancía como un producto de origen indeterminado en relación con el cual no podía mantenerse el certificado.

Pues bien, en la cuestión prejudicial de interpretación del acuerdo, la Sentencia del TJCE resuelve lo siguiente:

"1.-El Protocolo nº 3 del Acuerdo CEE-Austria, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, concluido y aprobado, en nombre de la Comunidad, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado de exportación al que se solicita controlar el certificado de origen EUR.1 no consigue acreditar el origen exacto de la mercancía, debe concluir que es de origen desconocido y que, por tanto, el certificado EUR.1 y el arancel preferencial se concedieron indebidamente.

2.- El Protocolo nº 3 del Acuerdo CEE-Austria debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, el Estado de importación, a efectos de la reclamación de los derechos de aduana no ingresados, no está definitivamente vinculado por el resultado negativo del control a posteriori, sino que puede tomar en consideración otras pruebas del origen de la mercancía.

3.-Un importador está facultado, según las circunstancias, para invocar como fuerza mayor el hecho de que las autoridades aduaneras del Estado de exportación no puedan, debido a su propia negligencia, acreditar la exactitud del origen de una mercancía en el marco de un control a posteriori. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar la totalidad de los hechos invocados a este respecto."

Pese al esfuerzo realizado por la parte recurrente, es claro que no puede compararse el supuesto de presentación de un certificado de origen que es declarado posteriormente inválido con el que se contempla en la apreciación probatoria de la sentencia antes reseñada, al que nos hemos referido en los Fundamentos de Derecho anteriores.

El motivo no puede ser acogido".

El motivo debe, por tanto, desestimarse, ya que no se trata de la prueba de la importación, a que se refieren las sentencias mencionadas en el motivo, sino al cumplimiento de los requisitos a que se somete el beneficio, cuestión que no se trata en las mismas.

SEXTO

En el cuarto motivo, formulado al amparo de la letra c) del art. 81.1 de la Ley jurisdiccional se aduce quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, al desconocer la recurrente cuáles son las razones que han llevado a la Sala de instancia a considerar la improcedencia de aplicar los beneficios pretendidos.

El motivo debe rechazarse pues de la lectura de la sentencia se observa que la misma da respuesta suficiente a todas las cuestiones planteadas por la recurrente, dando a conocer la fundamentación de su decisión para permitir su impugnación razonada, tal como se ha hecho en el presente recurso.

Las conclusiones alcanzadas en éste y en los anteriores Fundamentos no se desvirtúan con la documentación presentada posteriormente al escrito de interposición, referida a sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña, pues sobre no ser dicha resolución constitutiva de jurisprudencia, deben prevalecer lo hasta aquí razonado, que además está amparado por la jurisprudencia que se ha citado anteriormente.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe a la cifra máxima de 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4006/2010, interpuesto por la Entidad COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de mayo de 2010, recaída en el recurso nº 242/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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