STS, 15 de Noviembre de 1995

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso1053/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la Sentencia nº 834 dictada con fecha 4 de Julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 945/86 interpuesto por D. Jesus Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia nº 834, dictada con fecha 4 de Julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó el recurso contencioso- administrativo nº 945/86, interpuesto por D. Jesus Miguel , declarando que la compraventa formalizada en documento privado el 6 de Abril de 1978, ratificada también en documento privado el 2 de Mayo de 1978, elevado a público con fecha 15 de Septiembre de 1983, que fué objeto de liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con fecha 22 de Marzo de 1984, debía ser anulada, porque había prescrito el derecho de la Generalidad de Cataluña para liquidar por transcurso del plazo de cinco años, contado desde el 6 de Abril de 1978, y también por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo

3.050/1980, de 30 de Diciembre.

SEGUNDO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, han interpuesto sendos recursos de apelación; emplazadas las partes ante esta Sala Tercera se personaron la Generalidad de Cataluña, representada por su Procurador, como apelante, y el Abogado del Estado que sostuvo en plazo la apelación, también como apelante; acordada la sustanciación por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos, y los autos jurisdiccionales se pusieron de manifiesto a los apelantes; en este momento procesal desistió el Abogado del Estado, desistimiento que fué aceptado por Auto de la Sala, la que acordó la continuación del recurso con el otro apelante; la Generalidad de Cataluña presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a esta Sala dicte sentencia estimando la apelación y, en su consecuencia, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, con confirmación de las resoluciones impugnadas; terminada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 14 de Noviembre de 1995, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión y resolución del presente recurso de apelación es necesario exponer los datos mas relevantes y las pretensiones y argumentos esgrimidos por las partes a lo largo de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Los Servicios competentes de la Generalidad de Cataluña practicaron la liquidación T.000756 C, porcuantía de 6.505.357 pesetas, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a varios sujetos pasivos, entre ellos D. Jesus Miguel el día 22 de Marzo de 1984, liquidación que fué notificada a D. Víctor , el día 3 de Mayo de 1984, como "presentador" del documento, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , Barcelona, que era el domicilio declarado para notificaciones.

D. Jesus Miguel mantuvo que la notificación la recibió de su hijo("el presentador" del documento), el día 12 de Mayo de 1984, y que el recurso de reposición lo interpuso el día 22 de Mayo siguiente, es decir dentro del plazo de 15 días hábiles, establecido en el artículo 4º del Real Decreto 2.244/1979, de 7 de Septiembre, por el que se reglamentó el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

La Generalidad de Cataluña dictó resolución con fecha 6 de Febrero de 1985, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D. Jesus Miguel , por considerar válida la notificación hecha al presentador el día 3 de Mayo de 1984, de manera que presentado el recurso el día 22 de Mayo de 1984, había transcurrido el plazo de 15 días hábiles. Esta resolución fué notificada a D. Jesus Miguel el día 18 de Abril de 1985, según consta en la tarjeta de acuse de recibo.

Contra esta resolución interpuso D. Jesus Miguel reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo de Barcelona el día 30 de Abril de 1985, es decir dentro de plazo. El Tribunal Económico- Administrativo no resolvió, y contra la denegación presunta formuló D. Jesus Miguel recurso contencioso- administrativo con fecha 21 de Mayo de 1986.

En este recurso mantuvo D. Jesus Miguel : 1º) Que la notificación de la liquidación fué hecha a su hijo

D. Víctor , en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Barcelona, que era el domicilio declarado como "presentador" del documento liquidado, en lugar de su propio domicilio que era la calle DIRECCION001 , nº NUM002 , de Barcelona, de modo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45.2 y 79.1,2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la notificación se había practicado defectuosamente. 2º) Que el derecho a liquidar estaba prescrito, pues había transcurrido el plazo de cinco años, contado desde "la fecha de suscripción del contrato privado", y además, por lo previsto y regulado en la Disposición Transitoria 6ª del Real Decreto Legislativo nº 3.050/1980, de 30 de Diciembre. 3º) Por último, resaltaba que el recurso contencioso- administrativo se había interpuesto en plazo, toda vez que la reclamación económico-administrativa se interpuso el 30 de Abril de 1985, de modo que la denegación presunta a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, se produjo el 30 de Abril de 1986, habiendo presentado el recurso contencioso-administrativo el 16 de Mayo de 1986, o sea dentro de plazo.

El Abogado del Estado, como parte demandada, mantuvo que la notificación hecha al presentador era válida, por lo que el recurso de reposición fué extemporáneo, y por tanto, la liquidación devino firme y consentida, lo cual implicaba la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 40,a) de dicha Ley.

La Generalidad de Cataluña mantuvo en este recurso contencioso- administrativo, como parte codemandada, en este mismo orden: 1º) Que el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto fuera de plazo; 2º) Que no había prescrito el derecho a liquidar, puesto que el plazo de prescripción de cinco años debía empezar a contarse desde el día 15 de Septiembre de 1983, en que se elevó a público el documento privado de compraventa; 3º) Que el recurso de reposición se había presentado fuera de plazo, pues la notificación hecha al presentador del documento el día 3 de Mayo era válida.

La Sentencia nº 834 de 1990 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó: 1º) Admitir el recurso contencioso-administrativo, pues el plazo para interponerlo no corre hasta que resuelva expresamente la Administración; 2º) Declarar que el recurso de reposición fué presentado temporáneamente, invocando el Tribunal la doctrina que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido en varias sentencias, entre ellas, la de 29 de Enero de 1986 y más recientemente la de 24 de Octubre de 1987, consistente en declarar la invalidez de las notificaciones hechas al presentador del documento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 128.2 del Texto refundido de la Ley de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y Transmisiones de Bienes y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1.018/1967, de 6 de Abril, y en el artículo 59 del Texto refundido aprobado por Real Decreto 3.050/1980, de 30 de Diciembre aplicable al caso de autos, porque este precepto tiene carácter de disposición puramente administrativa, y como se afirma en la última sentencia mencionada "la notificación hecha en la persona del presentador del documento ha de considerarse nula y sin ningún valor, ni efecto, por contradecir el sistema configurado en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que a su vez refleja las normas simétricas de las tantas veces invocada LeyGeneral Tributaria", por lo que declaró que el recurso de reposición fué temporáneo, y en consecuencia, la Generalidad de Cataluña debió entrar a resolver la cuestión de fondo que era la prescripción o no del derecho a liquidar. 3º) Declarar prescrito el derecho a liquidar el Impuesto sobre Transmisiones en virtud de lo preceptuado por la Disposición Transitoria 6ª del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña ha presentado, como parte apelante, un escrito de alegaciones, que consta de tres partes unidas informaticamente, como ella ha reconocido con posterioridad. La parte primera se refiere a la notificación de la liquidación y en ella se contiene un argumento nuevo, consistente en afirmar que " en el supuesto del presente proceso, en el que resulta admitido que el sujeto pasivo D. Jesus Miguel actuó representado por Gestor Administrativo, expresamente designado en la declaración tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales devengado por compraventa de inmueble, la notificación de la liquidación definitiva hecha a dicho Gestor fué eficaz y, por consiguiente, la interposición del recurso de reposición, después de transcurridos quince días hábiles a contar de aquella notificación, convierte a dicho recurso de reposición en extemporáneo".

Examinados con toda atención los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales se puede afirmar categóricamente que no existe mención alguna relativa a que el presentador sea Gestor Administrativo, ni tampoco que D. Jesus Miguel haya reconocido tal cosa, antes al contrario, en el poder para pleitos que otorgó D. Jesus Miguel , el día 2 de Julio de 1984 (fecha posterior a la de la notificación), confirió poder entre otros, a D. Víctor , como Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, para que actuara como tal. En cambio, la Sala sí ha apreciado que el escrito de alegaciones es un modelo abstracto, en el que no se incluye dato alguno concreto de identificación de la declaración, ni del acto o contrato liquidado, ni del inmueble, limitándose la Generalidad de Cataluña a insertar el nombre de D. Jesus Miguel , en un impreso prefabricado previamente, de manera que ha de rechazarse la alegación formulada y admitirse que la notificación fué incorrecta y, por tanto, que el recurso de reposición se presentó en plazo.

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea en el recurso de apelación es la relativa a la prescripción o no del derecho a liquidar por la Generalidad de Cataluña el contrato de compraventa declarado. Los hechos relevantes que es necesario tener en cuenta son:

  1. ) Con fecha 6 de Abril de 1978, D. Jesus Miguel , y D. Carlos María , actuando en nombre propio, y en representación de Dª Isabel , D. Eusebio , D. Gabriel y D. Inocencio , adquirieron por compraventa, en documento privado, de manera indivisa y sin indicación de las cuotas abstractas correspondientes, la casa sita en la calle DIRECCION002 nº NUM003 , de Barcelona, en el precio de 45 millones de pesetas, que sería hecho efectivo en los plazos que se indicaban en el contrato privado.

    Conviene destacar que la cláusula quinta del contrato dice así: " La tradición de la finca descrita se entiende efectuada por la firma del presente contrato, entrando en consecuencia los compradores a tomar posesión del inmueble desde este momento, recibiendo de los vendedores las llaves del mismo, para proceder de inmediato a su limpieza y obras internas autorizadas por el Ayuntamiento de Barcelona a los anteriores propietarios".

  2. Con fecha 2 de Mayo de 1978 debidamente identificados los transmitentes y adquirentes , precisaron que D. Carlos María , actuaba en nombre y representación de INGONALSA, ratificaron el contrato de compraventa, haciendo entrega de 9.500.000 pesetas, en cheques y metálico, y el resto del precio en diversas letras de cambio aceptadas, que relacionaron.

  3. Con fecha 15 de Septiembre de 1983, ante el Notario de Barcelona D. Rafael Gimeno Pérez, nº de protocolo 1712/83, procedieron a elevar a público el contrato privado de compraventa, y la ratificación del mismo, procediendo a su protocolización, dando en ese momento los vendedores formal carta de pago.

  4. Con fecha 5 de Marzo de 1984, fue presentada ante los Servicios competentes de la Generalidad de Cataluña la escritura pública mencionada, junto con la correspondiente declaración por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

    La Generalidad de Cataluña al contestar la demanda del recurso contencioso-administrativo, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia argumentó razonablemente que no había prescrito el derecho a liquidar, porque el artículo 133 -del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 6 de Abril de 1967, dispone que "a efectos de la prescripción ... se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación...", de donde deducía lógicamente que no había prescrito el derecho a liquidar, toda vez que el plazo de cinco años había empezado a correr el día 15 de Septiembre de 1983.Resulta sorprendente que en el escrito de alegaciones del recurso de apelación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, ésta haya cambiado radicalmente su argumentación, basándola en la ausencia de tradición o entrega del inmueble, y reproducido la Sentencia de esta Sala Tercera de 26 de Diciembre de 1990, que nada tiene que ver con el caso a que se refiere este recurso de apelación, pues como se recordará, en el contrato de compraventa se hace mención expresa de la entrega de las llaves y de la puesta en posesión del inmueble adquirido.

    Como, además, la parte de las alegaciones relativa a la prescripción declarada por la sentencia apelada, que la Generalidad de Cataluña discute, termina mencionando una serie de artículos de la Constitución Española y del Código Penal que nada tienen que ver con la cuestión planteada, y que luego la propia Generalidad de Cataluña reconoció que los había incluido erróneamente, así como las páginas siguientes dedicadas a estudiar y analizar diversos problemas jurídicos relativos a infracciones administrativas de la legislación sobre juegos (sic), hacen presumir a la Sala que los razonamientos sobre la no prescripción basados en la doctrina del título y el modo y en la inexistencia de tradición (afirmación totalmente errónea), se deben también a un error informático, por lo cual esta Sala debe aplicar el principio "iura novit curia" y enjuiciar por si misma si existe o no prescripción del derecho a liquidar por parte de la Generalidad.

CUARTO

La Ley aplicable, a los solos efectos del cómputo de la prescripción, es el Texto refundido de 30 de Diciembre de 1980 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, vigente el día 15 de Septiembre de 1983, en que se elevó a público el documento privado, cuyo artículo 53.2 dispone:" La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria. 2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación , a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente".

Es menester aclarar que en la fecha del documento privado de compraventa, el 6 de Abril de 1978, regía el Texto refundido de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de Abril, cuyo artículo 133 tenía una redacción idéntica a la del artículo 53.2 anterior, de modo que este caso es una situación intertemporal, carente de problemas de aplicación transitoria de las normas jurídicas mencionadas, en lo relativo, esto es importante, a las normas sobre la prescripción.

En consecuencia, la deuda tributaria por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente a la adquisición por D. Jesus Miguel y otros de la casa sita en la calle DIRECCION002 nº NUM003 , de Barcelona, llevada a cabo mediante contrato de compraventa, formalizado en documento privado el 6 de Abril de 1978, y que fué elevado a público el 15 de Septiembre de 1983, no había prescrito cuando la Generalidad de Cataluña practicó la liquidación (22 de Marzo de 1984).

QUINTO

La presunción legal, establecida y regulada en el artículo 53.2 del Texto refundido de 30 de Diciembre de 1980, sólo puede aplicarse como indica textualmente " a efectos de la prescripción", de modo que en cuanto a la determinación de la normas aplicables (devengo del Impuesto, base imponible, tipos, etc.) rige y prevalece la fecha real, verdadera, no presunta, del documento privado, y con mas razón deberán referirse a dicho momento los valores a fijar en la correspondiente comprobación administrativa.

SEXTO

La Sentencia apelada se apoya también en la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de Diciembre, que preceptúa: "Los documentos privados, otorgados con anterioridad al día 1 de Julio de 1980, surtirán efecto, si mediare algún beneficio fiscal , ante la Administración Tributaria, siempre que se justifique la certeza de su fecha, bien por encontrarse incluidos en cualquiera de los supuestos recogidos en el artículo 1.227 del Código Civil, bien por otros medios de prueba apreciados en su conjunto, tales como libros oficiales de contabilidad y abonos bancarios", afirmando dicha sentencia que habiéndose probado mediante documentación mercantil suficiente, la realidad de la compraventa y su fecha anterior al día 1 de Julio de 1980, le es de aplicación dicha disposición transitoria sexta y por tanto, el documento privado otorgado el 6 de Abril de 1978 surte efecto desde esta fecha.

La Disposición Transitoria Sexta, mencionada, se refiere exclusivamente a las transmisiones formalizadas en documento privado, con derecho a disfrutar algún beneficio fiscal (exención, bonificación, etc.), cuyo ejercicio no sería posible, por la falta de eficacia de dicho documento privado frente a laHacienda Pública, por ello, como no se trata de luchar contra la ocultación de transmisiones gravables, por medio de la utilización de documento privado, la ley ha exceptuado estas operaciones de la norma fundamental contenida en el artículo 53.2 del Texto refundido de 30 de Diciembre de 1980 citado, que dispone " 2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente".

En el caso de autos, la situación es diametralmente opuesta a la prevista y contemplada por la Disposición Transitoria Sexta de dicho Texto refundido, pues D. Jesus Miguel y otros adquirieron un inmueble en documento privado el 6 de Abril de 1978, no declarando esta operación hasta 1984, sin que exista dato ni alegación alguna que permita considerar que tal operación podía disfrutar de algún beneficio fiscal, y, a su vez, es totalmente rechazable afirmar que la prescripción ganada, pueda constituir "per se" un beneficio fiscal.

SÉPTIMO

En el expediente administrativo aparece el acuerdo de valoración de fecha 10 de Enero de 1984, cuya motivación dice textualmente" Se valora el sótano a 12.000 pts. M2 y las plantas pisos, incluida la repercusión de suelo a 18.000 pts. S = 553x12.000 pts= 6.636.000 pts. C = 2.512 x 18.000 pts=45.21 6.000 pts - Total= 51.852.000 pts.

Es evidente que existen en la comprobación administrativa de valor dos graves insuficiencias, la primera es que debió indicarse de modo expreso la fecha a que se refiere la valoración, que necesariamente tiene que ser el 6 de Abril de 1978, según dispone el artículo 8º del Texto refundido de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de Abril de 1967, vigente en 1978, que dice:" Los Impuestos recaen sobre el verdadero valor que los bienes y derechos tuvieren el día en que se celebró el contrato o se causó el acto sujeto a la misma...", y la segunda es la falta de auténtica motivación, pues, los valores unitarios de 12.000 pts y 18.000 pts. M2, carecen de toda justificación.

Esta Sala Tercera mantiene una reiterada doctrina jurisprudencial, no siendo necesario mencionar ninguna sentencia en concreto, pues la Generalidad de Cataluña la conoce, por haber sido parte en varios de los recursos de apelación que dieron lugar a su formulación, que es obligado por expresa disposición del artículo 121.2 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, motivar suficientemente las valoraciones efectuadas por los Peritos, con título suficiente, siendo, por tanto, necesario exponer los criterios básicos utilizados, que permitan a los contribuyentes enjuiciarlas y poder discutirlas, pues, caso contrario, la valoración se convierte en un acto arbitrario que deja indefenso al contribuyente, en cuanto nada puede discutir, pues enfrente existe un completo vacío de razones y argumentos, por todo lo cual debe anularse la valoración efectuada.

OCTAVO

No apreciándose temeridad ni mala fé, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de costas.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, la Sala pronunció el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia nº 834, dictada con fecha 4 de Julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarando que no ha prescrito el derecho de la Generalidad de Cataluña a liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sobre la compraventa referida en autos.

SEGUNDO

Revocar la sentencia nº 834, dictada con fecha 4 de Julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Anular la resolución del recurso de reposición y la liquidación T.000756 C, de fecha 22 de Marzo de 1984, así como la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa.

CUARTO

Anular el acto de comprobación de valores del inmueble, ordenando que el valor sea el vigente el 6 de Abril de 1978 fecha en que tuvo lugar la compraventa y que tal valoración se motive suficientemente.QUINTO.- Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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