STSJ Comunidad de Madrid 30317/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:24299
Número de Recurso522/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30317/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30317/2009

Recurso 522/05

SENTENCIA NUMERO 30.317

---TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 522/05, interpuesto por la mercantil Consorcio Inversiones Financieras SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 20 de diciembre de 2004; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 26 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 20 de diciembre de 2004 que desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la liquidación nº 0012002024663 practicada por el Impuesto de sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD e importe de 12.563'91 euros.

Como elementos fácticos del proceso se establecen los siguientes todos ellos derivados del expediente administrativo:

.- En fecha 26 de noviembre del año 2001, se otorgó escritura donde se protocolizaba, entre otros, el siguiente acuerdo, a los efectos que interesan en la presente reclamación, se amplió el capital de la sociedad ahora reclamante en la cuantía de 605.000 euros, hasta la cifra de 1.246.000 euros, mediante la creación de 605.000 participaciones sociales de 1 euro de valor nominal cada una de ellas. Las participaciones se emiten con una prima de asunción de 0,99 euros por participación, lo que hace una prima de emisión global de 600.005 euros.

.- Las participaciones representativas del aumento, son asumidas en su totalidad por el socio único de la sociedad ahora reclamante, Stratton Capital Holdings LTD. El contravalor del aumento de capital, consiste en la compensación del crédito que la sociedad Stratton Capital Holdings LTD, tiene contra la compareciente, por importe de 1. 205.000 euros, que en consecuencia desembolsa las participaciones sociales representativas del aumento de capital así como la prima de asunción de las mismas.

.- A los efectos del artículo 74.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la compareciente hace constar que el citado crédito es líquido, vencido y exigible y que este consta en la contabilidad de la compañía.

.- Dicho documento, por lo que respecta al hecho imponible descrito, fue presentado ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, el día 26 de diciembre del año 2001 bajo 1 número 2001 T 251304, acompañado de modelo de autoliquidación, donde se declaraba el documento exento por el hecho imponible aumento de capital, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley 43/1995 .

.- La Oficina Gestora practicó propuesta de liquidación por el concepto operación societaria, por lo que se refiere al aumento de capital, que fue notificada al reclamante, dándole trámite para formular alegaciones. Posteriormente, la Ofician Gestora practicó la liquidación reseñada en el encabezamiento de la presente, en los mismos términos de la propuesta, que fue notificada al reclamante el día 5 de diciembre del año 2002.

SEGUNDO

Fundamenta la mercantil recurrente su oposición a la resolución sobre la base de dos argumentos básicos:

a.- Incongruencia omisiva de la resolución del TEAR al no haber resuelto en relación con la incompetencia de los órganos de las Comunidades Autónomas para la inspección de la aplicación del régimen de neutralidad fisca, la de los órganos de gestión para analizar el alcance de la exención y por falta de motivación de la liquidación. b.- En cuanto al fondo, señala que de acuerdo con el artículo 45.I.B.10 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones. patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados están exentas las operaciones societarias a las "que sea aplicable el régimen establecido en el título I de la Ley 29/1991 de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, debiendo entenderse, de acuerdo con la Disposición Adicional Octava de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades, que la remisión hecha al citado Título I se refiere al capítulo VIII del Titulo VIII de la mencionada Ley 43/1995 .

El articulo 108 de la Ley 43/1995, establece que el régimen especial señalado en el fundamento anterior, se podrá aplicar, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no dinerarias en las que adema s concurran los siguientes requisitos; 1) que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente, al que se afecten los bienes aportados 2) que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo del impuesto, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación, al menos en el 5 por 100. Respecto a la calificación del crédito aportado como aportación no dineraria, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en sus Resoluciones de fecha 5 de julio de 1992 y 8 de noviembre de 1993 se refiere a las ampliaciones de capital por aportación de créditos, como aportaciones no dineraria.

TERCERO

El Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad, en sus respectivos escritos, señalan que la resolución se encuentra motivada en cuanto que al recurrente conoce las razones de la liquidación

La Comunidad de Madrid indica que sí tiene competencias para la gestión de este impuesto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en relación con el artículo 7 de la Ley 14/1996, con la Disposición Adicional Primera del Estatuto de Autonomía de Madrid . En cuanto al fondo, ambos señalan que las compensaciones de créditos no son aportaciones no dinerarias de conformidad con el artículo 157 del texto Refundido.

CUARTO

En relación con la falta de motivación y de congruencia que se alega debe recordarse que la STS de 15 de abril de 2000 pone de manifiesto que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como también en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los...

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