STS, 15 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Toledo, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de Mayo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 864 de 1993, en materia de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en el que figura, como parte recurrida, la entidad mercantil "Ferrovial, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Albacete, con fecha 19 de Mayo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo y anulamos en consecuencia las liquidaciones giradas a la actora por el I.C.I.O. y tasa por licencia urbanística objeto del presente recurso, así como el acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO desestimatorio del recurso de reposición, debiendo girarse nuevas liquidaciones provisionales con una base imponible determinada con arreglo a las precisiones que se contienen en el Fundamento de Derecho Quinto, debiendo indemnizar el Ayuntamiento de Toledo a la actora la cantidad a que asciendan los gastos y comisiones pagados por la actora para la constitución y mantenimiento del aval prestado para garantizar la cantidad no ingresada, sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que denunciaba la infracción, por inaplicación, del art. 101, en relación con el 103, de la Ley de Haciendas Locales, en el sentido de que, dentro del coste real y efectivo de la construcción, que es la base imponible del Impuesto, están comprendidos los gastos generales y el benefício industrial -motivo primero- y de que resultaba, en su criterio, improcedente la condena al Ayuntamiento a resarcir los gastos del aval prestado para obtener la suspensión, con infracción del art. 42 de la referida Ley Jurisdiccional y de los arts. 139,2 y 145, 141, 142.4 de la Ley 30/1992 y correlativos del Real Decreto de 26 de Marzo de 1993 -motivo segundo-. Terminó suplicando la estimación del recurso. Conferido traslado a la recurrida, se opuso al recurso aduciendo, sustancialmente, la reiterada jurisprudencia recaída en torno a la interpretación del coste real y efectivo de la obra como coste de ejecución estrictamente considerado y en torno a la indemnizabilidad de los gastos del aval. Terminó solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de los corrientes, tuvo lugar en esafecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la Corporación municipal recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, la infracción, por no aplicación, del art. 101, en relación con el 103, ambos de la vigente Ley de Haciendas Locales, infracción que se imputa a la sentencia impugnada -la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de Mayo de 1995, recaída en el recurso anteriormente referenciado- por haber detraído, de una base imponible coincidente con el presupuesto de contrata según el proyecto básico, los conceptos relativos al 13% de gastos generales, al 6% del benefício industrial, a seguridad e higiene en el trabajo y a control de calidad (tasa de ensayos), estos dos últimos condicionados a que se hubieran incluido en aquél cálculo, siendo así que, según su criterio, "dentro del coste real y efectivo, [estaban] los [expresados] gastos generales y el benefício industrial, que, además, en el caso que nos ocupa, [figuraban] como resúmen en el presupuesto y proyecto firmado y visado por el Arquitecto designado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha".

La Sala ha tenido ocasión ya de pronunciase reiteradamente acerca de este extremo. Concretamente, en la Sentencia de 24 de Mayo de 1999, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina 2747/94, con cita de las Sentencias de la propia Sala de 1º de Febrero de 1994, 14 de Mayo y 15 de Noviembre de 1997 y con criterio reiterado por las Sentencias de 5 de Julio de 1999 (dos) y de 24 de Julio de 1999, declaró que ""el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitado art. 103.1 de la Ley de Haciendas Locales pudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino solo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente el art. 104 de la propia norma -la Ley de Haciendas Locales, se entiende-, tanto si fué presentado para su visado como si no lo fué, y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales contemplados en el art. 68.a) del Reglamento General de la Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre, compuestos por una heterogénea serie de elementos que solo de un modo indirecto lo incrementan, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volúmen de negocio del constructor, ni los honorarios profesionales, ni el I.V.A. repercutido al propietario por el constructor. A estas exclusiones, y por obedecer a la misma causa, ha de adicionarse la de los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aun que sí el coste de su instalación -Sentencias de esta Sala de 18 de Junio de 1997 y demás en ella citadas-, y la del estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, pese a que, en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 555/1986, de 21 de Diciembre, ha de incluirse en los proyectos de edificación y obras, pero que, por ser gasto igualmente ajeno al estricto costo del concepto de obra civil, debe ser excluido del cálculo de la base aquí cuestionado".

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, amparado asimismo en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso, denuncia la infracción por la sentencia de los arts. 145, 141, 142.4 y 139.2 de la Ley 30/1992 y los arts. 1, 2 y 3 del Real Decreto de 26 de Marzo de 1993, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

Pretende la Corporación recurrente, en este motivo, se le exonere de la indemnización de los gastos del aval prestado por "Ferrovial S.A." para obtener la suspensión de la ejecución del acto liquidatorio inicialmente impugnado, dado que, a su juicio, al practicarlo, no hizo otra cosa que favorecer los intereses generales e incluso aplicar la doctrina hasta ese momento seguida por la Sala de instancia, que había siempre incluido, para el cálculo de la base del Impuesto aquí cuestionado, los conceptos de gastos generales y beneficio industrial, y dado, también, que la empresa aquí recurrida no había experimentado realmente perjuicios por la liquidación ni, por parte del Ayuntamiento, podría apreciarse actuación dolosa o negligente alguna.

Esta Sala no puede compartir este criterio. Es cierto que, como establece el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones... no presupone derecho a la indemnización", perono lo es menos que el resarcimiento de los gastos hechos por el sujeto pasivo para evitar la ejecución de la liquidación mediante la prestación del aval bancario es algo obligado si prospera su pretensión impugnatoria, y en la medida en que haya sido acogida, habida cuenta que, en primer lugar, no se trata de una actuación determinada por su voluntad, sino de una actuación necesaria si quería evitar la ejecución; que, en segundo término, se trata de unos gastos cuyo pago no está obligado a soportar; y que, en tercer lugar, el resarcimiento no necesita, en cualquier manifestación de responsabilidad patrimonial de la Administración, de una conducta dolosa o culposa de esta última, puesto que tal responsabilidad, conforme es de sobra conocido y resulta del art. 106.2 de la Constitución y 139 y concordantes de la precitada Ley 30/1992, es objetiva y puede encontrar su causa en el mero funcionamiento de los servicios públicos, en este caso del servicio municipal de liquidación y recaudación de Impuestos. Por otra parte, la indemnización por los gastos del aval es algo reconocido por la jurisprudencia de esta Sala con reiteración --vgr. Sentencias de 17 de Julio de 1999 y de 22 de Enero de 2000, por no citar otras que algunas de las más recientes- y hoy sancionado, también, por la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 26 de Febrero de 1998, Ley 1/1998, en sus arts. 3º.b) y 12, aplicables a la esfera local en virtud de lo establecido en su art. 1º.º en relación con su Disposición adicional única, bien entendido, como se desprende de la propia sentencia impugnada, que el derecho a indemnización que la misma reconoce lo es en la medida en que prosperó la impugnación emprendida en la instancia, dado que el fallo recurrido estimó parcialmente el recurso entonces interpuesto.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Toledo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 19 de Mayo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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