STS 253/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados reseñados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por Construcciones Juan Manuel Zabala, SA, representada ante esta Sala por el procurador de los tribunales don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada, el 13 de septiembre de 2010, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo de apelación nº 77/2010 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1894/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Baracaldo.

Ha sido parte recurrida Kilkir, SL, representada ante esta Sala por la procuradora de los tribunales doña Mª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El procurador de los tribunales don Juan Fernando Setién García, en nombre y representación de Kilkir, SL, promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Baracaldo, contra Construcciones Juan Manuel Zabala, SA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al juzgado: « [...] que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato, denuncia, y alternativa resolución, decretando la nulidad, denuncia y alternativa resolución del contrato, condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, y a que reintegre en el patrimonio de la transmitente el inmueble objeto de contrato, con expresa modificación de los asientos registrales que se opongan a tal declaración; y subsidiaria declaración de obligación de pago del actual valor de la finca. Así como condenando, en todo caso, al demandado a los demás pronunciamientos inherentes a la acción que se ejercita y al pago de las costas procesales. Otrosí digo: que, y de conformidad con el artículo 721 LEC , vengo en interesar se proceda a la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad (Libro 404 de Santurtzi, Folio 9, finca 3.884), en los libros correspondientes a la finca objeto del contrato, por medio de medida cautelar inaudita parte, y subsidiariamente medida cautelar por los trámites del artículo 733 LEC , y sobre la base de las siguientes: HECHOS.- 1º.- Damos por reproducido en toda su integridad y en evitación de reiteraciones la totalidad de la relación de hechos contenido en el cuerpo principal de este escrito. 2°.- Con objeto de que se impida que el demandado pueda eludir el cumplimiento del eventual resultado de este procedimiento, se hace necesaria la publicidad del ejercicio de la presente acción en virtud de la cual debe retornar la propiedad a mi mandante. 3°.- La acreditación de los hechos se acredita de los documentos que se acompañan a la demanda principal. FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Se interesan medidas cautelares por cuanto el transcurso del tiempo y la actual legislación hipotecaria pueden llevar a dejar vacía de contenido la tutela judicial que se interesa. II.- Es competente este Juzgado conforme a lo que dispone el artículo 723.2º LEC . III.- Medidas cautelares interesadas. Se interesa la anotación preventiva de demanda de nulidad, denuncia y resolución de contrato, en el Registro de la Propiedad, en los libros correspondientes a la finca inscrita al Libro 404 de Santurtzi, Folio 9, finca 3884, bajo titularidad de la demandada. IV.- Bonus fumus iuris. Apariencia de buen derecho. Artículo 728.2 LEC . Es evidente el derecho de mi mandante para que, incluso en el acto de conciliación, la demandada reconozca su derecho al cobro de cantidades. resultando adecuado considerar que quien no ha pagado en 15 años, tiene obligación de restituir el inmueble. V.- Periculum in mora. Peligro por el retardo procesal. Artículo 728,1 LEC . Desde que se ha interpuesto el acto de conciliación resulta evidente que, y ante el impago del demandado, concurre el peligro de que sea el derecho transmitido a tercero que quede amparado en las normas de los artículos 35 y concordantes de la Ley Hipotecaria . VI.- Caución. Artículo 728.3 LEC . Sin perjuicio de que esta parte considere que, resultando acreedora, contra la demandada, corno ella misma reconoce en el acto de conciliación, en atención a la especialidad de las medidas cautelares interesadas ofrece fianza por importe de mil euros; y ello sin perjuicio de incrementar tal caución si así lo acuerda el Tribunal. Suplico al Juzgado que teniendo por realizada la presente manifestación, y por reproducidos los hechos y documentación de la demanda principal, tenga por instadas medidas cautelares, por realizado el formal ofrecimiento de caución, acordando, inaudita parte, la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, y subsidiariamente, y para el caso de que el Juzgado no considere la adopción de la medida interesada inaudita parte, acuerde, señalar día y hora para la vista del artículo 734 LEC , acordando lo procedente para, en definitiva, acordar las medidas cautelares interesadas. Otrosí tercero digo: Que además de la prueba documental acompañada para en su caso los trámites del artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil intereso: interrogatorio del demandado. Suplico al Juzgado que teniendo por causadas las anteriores manifestaciones, se sirva tener por interesada la pertinente prueba a los efectos del artículo 732 LEC ».

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Rosa Alday Mendizábal, en nombre y representación de Construcciones Juan Manuel Zabala, SA, contestó a la demanda el 20 de febrero de 2009, suplicando al juzgado que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

  2. - Celebrada la audiencia previa, el 21 de abril de 2009, con el resultado que obra en autos, se recibió el juicio a prueba. La actora propuso: 1) interrogatorio de la demandada; 2) documental: por reproducida a la acompañada al escrito de demanda, requerimiento a la demandada y oficio al Ayuntamiento de Santurtzi. Por la parte demandada: 1) interrogatorio de la actora; 2) Documental, por reproducida, la acompañada al escrito de contestación a la demanda; 3) Testifical por respuestas escritas del Ayuntamiento de Santurtzi.

  3. - El 3 de junio de 2009 tuvo lugar el juicio, compareciendo todas las partes y sus representaciones, con el resultado que consta en la oportuna acta levantada por el Secretario Judicial, documentándose asimismo dicha actuación en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido. Se acordó la práctica de nuevas pruebas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y, tras los oportunos trámites legales, quedaron los autos conclusos para sentencia, el 30 de septiembre de 2009.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Baracaldo dictó sentencia, el 16 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Desestimar la demanda presentada por el Procurador don Juan Fernando Setién García, en nombre y representación de Kilkir, SL frente a Construcciones Juan Manuel Zabala, SA, y absolver a la demandada de las pretensiones de la actora, con imposición a esta última de las costas procesales ».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciado el recurso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia, el 13 de septiembre de 2010 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Kilkir, SL, representada por el procurador don Alberto Arenaza Artabe, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Baracaldo , en los autos de procedimiento ordinario nº 1894/08, debemos revocar y revocamos la misma, y, estimando la demanda interpuesta por Kilkir, SL contra Construcciones Juan Manuel Zabala, SA, debemos declarar y declaramos resuelto y sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble sito en el callejón de la Plaza Juan José Mendizabal de Santurtzi, señalado con los nº 20 y 22, de 386 m2 finca registralnº 3884 del Registro de la Propiedad de Santurtzi, y, en su consecuencia, condenamos a la demandada a que reintegre en el patrimonio de la transmitente el inmueble objeto de contrato, con expresa modificación de los asientos registrales que se opongan a tal declaración, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandada y sin pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta segunda instancia».

TERCERO

1º.- La representación procesal de la entidad Construcciones Juan Manuel Zabala, SA, interpuso, el 8 de noviembre de 2010, recurso de casación contra la sentencia dictada, el 13 de septiembre de 2010, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo de apelación nº 77/2010 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1894/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Baracaldo.

  1. - Motivos del recurso de casación. Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A) por infracción de los artículos 1114 , 1117 y 1118.2º del Código Civil ; B) por vulneración de los artículos 1114 , 1118 y 1123 del Código Civil , y, terminó suplicando al juzgado: « [...] se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se case la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrida, con todo lo demás que proceda» .

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el 17 de noviembre de 2010.

  3. - La procuradora de los tribunales doña Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad Kilkir, SL, presentó escrito, el 23 de noviembre de 2010, personándose en concepto de recurrida. El procurador de los tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad Construcciones Juan Manuel Zabala, SA, mediante escrito, de 3 de diciembre de 2010, se personó en concepto de recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

  5. - La Sala dictó auto, de fecha 14 de junio de 2011, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación nterpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones Juan Manuel Zabala, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 77/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1894/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Baracaldo. 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

  6. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de los tribunales doña Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de Kilkir, SL, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: « [...] declare no haber lugar al recurso de casación promovido, con expresa condena en costas del recurso a la recurrente».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 2 de abril de 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Kilkir, SL demandó a Construcciones Juan Manuel Zabala, SA, por los trámites del juicio ordinario, mediante el ejercicio de acción donde se instaba la declaración de nulidad, denuncia y alternativa resolución del contrato de compraventa de un inmueble suscrito con la demandada, con fundamento en que, en el contrato firmado por los sujetos del pleito en el año 1993, la litigante pasiva satisfizo solo una parte del precio y el resto se condicionó a la obtención, sobre el terreno, de la licencia de edificación de 16 viviendas para una superficie útil de al menos 80 metros cuadrados por cada una de ellas y, en el escrito inicial, con la indicación de que, si bien el pago debería realizarse dentro de los tres meses siguientes a la obtención de la licencia, a lo que se obligaba la demandada, en la fecha de interposición de la demanda -año 2008-, ni tan siquiera había sido solicitada la referida licencia; a lo que se opuso la demandada, quién ha negado que el precio definitivo de la compraventa fuera de 50.000.000 de pesetas, equivalentes a 300.506,05 euros, según consta en la estipulación segunda del contrato privado acompañado por la actora como documento 1º a su escrito de la demanda, el precio de compraventa no era el expresado, sino fue condicionado a que, sobre el terreno vendido, se pudieran construir 16 viviendas con una superficie útil de 80 metros cuadrados cada una, es decir, el precio pactado dependía de poder edificar, sobre el terreno objeto de la compraventa, 1280 metros cuadrados de vivienda.

El juzgado rechazó la demanda, al entender que la compraventa estaba sometida a una condición suspensiva, cuyo cumplimiento Construcciones Juan Manuel Zabala había intentado llevar a efecto, de modo que, al no obtenerse la licencia por causa ajena a su voluntad, no podía declararse la nulidad, ni la resolución del contrato; y su sentencia fue revocada, en grado de apelación, por la de la audiencia, la cual, tras determinar que la estipulación objeto de análisis respecto del pago del precio y la obtención de la licencia administrativa, era condicional y no una mera cláusula de aplazamiento, valoró que el tiempo verosímil para su observancia, examinadas las circunstancias concurrentes, no podría ser superior a cinco años y, como desde la interposición de la demanda ya habían transcurrido quince años, sin que la condición se hubiera satisfecho, ni existieran datos que permitieran vislumbrar que se cumpliría en breve, correspondía concluir que la misma no fue observada del modo indicado en el artículo 1118.2 del Código Civil y, por consiguiente, procedía declarar la resolución del contrato.

La demandada ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene dos motivos - el primero , acusa la infracción de los artículos 1114 , 1117 y párrafo segundo del artículo 1118, todos del Código Civil , y argumenta que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, tras la firma del contrato, hubo una serie de cambios importantes en el ámbito del derecho urbanístico, y la aceptación de la circunstancia, sobre la fijación de un plazo máximo de cinco años para el cumplimiento de la condición, no se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 1118.2 ; y el segundo , denuncia la transgresión de los artículos 1114 , 1118 y 1123 del Código Civil , con alusión de que la sentencia impugnada valora la estipulación de aplazamiento como una condición resolutoria negativa y aprecia que se ha observado cuando no ha transcurrido el tiempo necesario para determinar como incumplida la condición, pues no es suficiente con el plazo de cinco años referido en la sentencia, amén de que, por último, expresa que los efectos de la resolución contractual implican la restitución recíproca de lo entregado, pero el fallo de la misma nada acuerda sobre la obligación del actor de devolver el precio pagado. Ambos motivos se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman.

Los argumentos de la recurrente no tienen que ver con una supuesta infracción normativa, sino con una diferente interpretación de la estipulación del contrato a la que la resolución de instancia califica como condicional, inclusive, parte de los razonamientos utilizados eluden la valoración de las circunstancias realizada por la Audiencia para concluir que, como el cumplimiento de la condición era futuro e incierto, el transcurso de cinco años sin la obtención de la licencia hubiera sido suficiente para entender incumplida la condición conforme al artículo 1118 del Código Civil .

La disconformidad de la recurrente con los hechos y las conclusiones obtenidas por la decisión de instancia, a partir de la valoración de la prueba, no sirve para sustentar con éxito un recurso de casación, máxime cuando el único argumento sobre el desacuerdo consiste en que cinco años supone poco tiempo para inferir el incumplimiento de la condición, y olvida que una de las deducciones del tribunal de apelación se centra en valorar que, en el momento de la interposición de la demanda, habían transcurrido ya quince años, y no solo no se había obtenido la licencia, sino que no había indicio alguno de que sería obtenida en un futuro próximo.

Finalmente, y con relación a las consecuencias de la resolución del contrato y las declaraciones contenidas en el fallo, la recurrente ha equivocado la vía adecuada para hacer valer una supuesta incongruencia, cuando es reiterado el criterio respecto a que cualquier vulneración de naturaleza procesal sólo tendrá cabida ante esta Sala mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso, se imponen a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Juan Manuel Zabala, SA contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya. el 13 de septiembre de 2010, en el recurso de apelación número 77/2010 , con la imposición del pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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