SJCA nº 5 152/2013, 8 de Mayo de 2013, de Valencia

PonenteMARCOS MARCO ABATO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
Número de Recurso222/2012

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 5 DE VALENCIA

DERECHOS FUNDAMENTALES - 000222/2012

Actor: Juan Francisco

Letrado/ Procurador: JUAN CAMARASA ARRAEZ

Demandado: AYUNTAMIENTO DE SERRA

Letrado/ Procurador: LUIS M. ALVENTOSA DEL RIO

Sobre: Personal

SENTENCIA N° 000152/2013

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil trece.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Marcos Marco Abato, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia, los presentes autos de PROCEDIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES instados por D. Juan Francisco , representado y defendido por el letrado D. Juan Camarasa Arraez y siendo demandado el Ayuntamiento de Serra, representado por el letrado D. Luis M. Alventosa del Rio, en el ejercicio que confieren la constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, se ha dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en fecha 16-05-12 recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, que correspondió por turno de reparto a este juzgado, contra lo que se consideraba actuación continuada de acoso moral, discriminación injustificada y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, por parte del ayuntamiento de Serra.

SEGUNDO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare el conjunto de actuaciones descritas en el escrito de demanda emprendidas por parte del ayuntamiento de Serra contrarias a derecho y por tanto nulas, por vulnerar los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, de no discriminación, y de honor e integridad física y moral del demandante; que se disponga el cese inmediato de tal actitud y de cualquier actuación de las descritas o cualquier otra vulneradora de sus derechos fundamentales, reconociendo como situación jurídica individualizada el adecuado restablecimiento de los derechos vulnerados, restablecimiento que en este caso pasa por la revocación de las actuaciones administrativas descritas, reponiendo al demandante en las condiciones de trabajo, uniformidad, horario, funciones, retribuciones, acceso y utilización de las dependencias policiales y municipales en condiciones de igualdad con el resto de los agentes y auxiliares de policía local y a la cancelación de los expedientes disciplinarios abiertos y el de pase a segunda actividad, así como la indemnización de los daños y perjuicios que dicha actuación ilegítima ha producido al mismo, tanto en el daño a su salud e integridad física y moral, como en su situación profesional y en su honor, que se cuantifican inicialmente en la cantidad de 18.743 €.

SEGUNDO.- La Constitución dispone que la dignidad de la persona y los derechos que les son inherentes, son fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10 ). Consecuentemente con dicha pronunciamiento, junto con la posibilidad siempre existente de obtener la tutela judicial efectiva por los Jueces y Tribunales, a través de los cauces y procedimientos previstos en cada caso por la legislación procesal, el legislador constitucional quiso que determinados derechos y libertades obtuviesen un nivel más alto de protección jurisdiccional, y de ahí que se disponga en el artic. 53 de la ley fundamental que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de las libertades y derechos fundamentales ex artículos 14 a 29, ante los tribunales ordinarios por un procedimiento especial, basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en todo caso, a través del recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional.

La parte actora alega que la actuación municipal ha lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la indemnidad, esto es, en el derecho a no ser sancionado o represaliado por el legítimo ejercicio de las acciones judiciales o administrativas en defensa de sus derechos, constituyendo una situación de acoso laboral.

Para la resolución de las cuestiones planteadas hay que partir de que el mobbing, también considerado acoso moral o acoso laboral, ha ido adquiriendo con el tiempo unos contornos debidamente perfilados por la jurisprudencia, en un primer momento laboral y posteriormente contencioso-administrativa, y entre las distintas resoluciones cabe destacar la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid núm. 61/2007 (Sala de lo Social, Sección 2), de 23 enero que dice:

"El acoso moral es objeto de un estudio multidisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, como no, el Derecho.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadir al acoso el calificativo de moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona. Cuando en la condición humana predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado que hay ámbitos profesionales, especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno, como son el de la Administración Pública y el de la Enseñanza, en los que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa reglamentación y de acusado conservadurismo. En el fondo laten en el acosador instintos y sentimientos de envidia, de frustración, de exacerbado egoísmo, de celos, de miedo, de rivalidad y, muy particularmente, de narcisismo. Y ello, puede generar graves problemas de convivencia y producir lesiones psíquicas en la persona del acosado deteriorando la normal integración en el seno de la empresa conducente a un absentismo laboral por baja médica que trastorna el normal desarrollo del trabajo y la consiguiente carga para las arcas de la Seguridad Social. Y tales efectos, pueden llegar a trastocar el entorno familiar, laboral y social del acosado.

La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996. al referirse al acoso moral, hace referencia a los "actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el fugar de trabajo...", y la Comisión Europea, con fecha 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, "los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto...".

Las Directivas de la Unión Europea núm. 43/2000, de 29 de junio (LCEur 2000, 1850) y 78/2000, de 27 de noviembre (LCEur 2000, 3383), al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.

El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.

Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en él desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados por el acoso moral son principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo".

La STSJ Cantabria núm. 180/2007 (Sala de lo Social. Sección 1), de 27 febrero, As 2007/2160 analiza la distinción entre las situaciones de acoso moral y conflicto laboral, muy útil a los efectos que nos ocupan: "Como se ha señalado con acierto el conflicto laboral y el acoso moral no sofí realidades correlativas. Por un lado, no todo conflicto es una manifestación de un acoso moral y, por otro, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia del acoso moral, de donde cabe concluir que la existencia del acoso moral no se prueba por la simple existencia de un conflicto, aunque, desde luego, un conflicto laboral mal resuelto puede actuar como desencadenante de situaciones de acoso.

La proposición de Ley relativa al Derecho a no sufrir acoso moral en el trabajo (BOCG de 23 de noviembre de 2001) define en su exposición de motivos el acoso moral como "el conjunto de comportamientos o actitudes de...

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