STSJ Andalucía 3867/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3867/2012
Fecha20 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Nº rollo: 765/2012

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3.867/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de CADIZ en sus autos núm. 748/11; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente, contra Ovidio, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día tres de noviembre de dos mil once por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- RELACIÓN LABORAL.-En fecha de 24 de junio de 2.011 Leonor comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa Ovidio . Eran características de la relación las siguientes:

El contrato se formalizó por escrito en fecha de 24 de junio de 2.011, documento en el que se hacía constar que el contrato era de duración determinada eventual por circunstancias de la producción hasta el 15-9-11, como categoría la de ayudante de cocinera, que la jornada era a tiempo parcial de 20 horas semanales, distribuidas en 4 horas diarias de 20:00 a 00:00 horas de miércoles a domingo;

El centro de trabajo se ubicaba en la llamada "Carretera del Novo", "C.C. Atlántico", nº 8, Chiclana de la Frontera;

Su jornada real era de 20 horas semanales; Las labores realmente desempeñadas eran la de limpieza y elaboración de platos conforme al orden en las fases de elaboración, concreta composición y proporciones, y forma de cocinado dadas directamente por el empresario, que ejercía una supervisión directa de cada plato elaborado;

Era de aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de la Provincia de Cádiz, publicado en BOJA, el cual, entre otras previsiones establecía la jornada ordinaria, salarios base del cocinero y del ayudante de cocina e importe de las pagas extraordinarias.

Dicha trabajadora en ningún momento ha sido representante legal o sindical de otros trabajadores.

SEGUNDO

FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN.-En fecha de 3 de agosto de 2.010 por Leonor se comunicó a la dirección de la empresa que proponía que ese fuera su último día de prestación de sus servicios, de modo que no los prestaría el día siguiente ni los sucesivos, propuesta que fue aceptada por la empresa.

Desde ese momento, la citada trabajadora no volvió a prestar sus servicios en la empresa.

TERCERO

INTENTO DE CONCILIACIÓN.-En fecha de 25 de agosto de 2.011 por Leonor se presentó papeleta de conciliación Ovidio, acto que se celebró el 6 de septiembre de 2.011 con la sola asistencia del reclamante.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Articula la parte actora, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, su primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, con el objeto de revisar el relato de la sentencia al efecto de modificar el hecho segundo, para recoger en el mismo las manifestaciones realizadas en la denuncia presentada en la Guardia Civil por la actora, en las que manifiesta que desde el inicio de la relación laboral está siendo objeto de acoso y lo manifestado también ante la Guardia Civil, por dos compañeras que aunque manifestaron desconocer a quien se dirigían los gritos del empresario, reconocieron su voz, diciendo que limpiara los cuartos de baño que estaban sucios y que así no podía ser, acercándose a ellas un día la actora para manifestarles llorando que el empresario le maltrataba, aportando a la denuncia informe médico que refiere crisis de ansiedad, pero cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, declara esta Sala reiteradamente, Sentencias núm. 511, núm. 2461 y núm. 3689, por todas, de 8 de febrero, 11 de julio y 11 de noviembre 2008, con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de...

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