STSJ Andalucía 3638/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3638/2012
Fecha13 Diciembre 2012

Rº. 1367/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3638/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 1282/10 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Evangelina, Elvira Y Rosaura contra José Y Leandro se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 29/07/11 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

Las actoras D. Rosaura, Evangelina, Elvira han venido prestando sus servicios por cuenta ajena bajo las ordenes de D. José en la Notaria de Sevilla nº NUM000 sita en AVENIDA000 NUM001 piso NUM002 .

Rosaura suscribió contrato de carácter indefinido de fecha 09/12/1997, y en el censo de empleados de notaria desde el 01/01/1988, categoría profesional de auxiliar con un salario diario bruto según desglose detallado en la demanda de 76,24 eruos.

Por acuerdo de 16/09/2002 suscrito entre el empleador y la trabajadora, la jornada laboral se reduce en 1/3 de la jornada, trabajando tan solo por las mañanas, y cumpliendo un horario de 67% del horario establecido.

Evangelina tenía contrato laboral de carácter indefinido de fecha 09/12/1997, con antigüedad en virtud del censo de empleados de notaria desde el 1/03/1994. En virtud de la reducción de jornada desde el uno de octubre de 2000 de la que venía disfrutando como consecuencia de la guarda legal del menor de 8 años, en un 1/3 de la jornada laboral cumpliendo el 68,70% del horario establecido, si bien el 22 de marzo de 2003 había nacido su hijo Romeo, categoría profesional de copista, y salario diario de 82,23 euros.

Elvira, tenia contrato laboral de carácter indefinido de fecha 09/12/1997, con antigüedad en virtud del censo de empleados de notaria de 29/06/1988, categoría de copista y salario bruto diario de 58,27 euros, sobre una jornada laboral de 68,75 % de su jornada laboral trabajando solo por las mañanas en virtud de acuerdo suscrito entre empleador y trabajadora.

SEGUNDO

Las actoras no han desempeñado en el año anterior cargo de representación legal o sindical alguno.

TERCERO

D. José les notificó en fecha 14/10/2010 carta en la que les comunicaba que habiendo sido cesado la actividad que desarrollaba en Sevilla y habiendo salido su nuevo destino, como se puede verificar por el nombramiento publicado en el BOJA 200 de fecha 13/10 del cual adjunta fotocopia, en virtud de la legislación vigente comunica a los efectos oportunos la finalización de la relación laboral que le une con la empresa siendo ésta efectiva con fecha 28/10 quedando a su disposición en esa fecha la liquidación finiquita.

CUARTO

El 28/10 comunica a las actoras carta en la que, como continuación de la anterior, concluye la extinción de la relación laboral con efectos del día 28/10/10, poniendo a disposición de las actoras la cantidad de 19.555,03 euros a Rosaura ; 21.047,64 euros a Evangelina ; y 15.333,66 euros a Elvira .

QUINTO

Disconformes las trabajadoras presentaron papeleta de conciliación habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 20/12/10 y compareciendo las partes en los respectivos actos de conciliación en los tres actos se reiteró el ofrecimiento de la indemnización a que le da derecho la extinción del contrato de trabajo por traslado del notario equivalente a 20 días por año de servicio, oponiéndose las actoras por incumplimiento de los formalismos exigidos, por los artículos 40, 52, 56 del Estatuto de los Trabajadores, y porque no es de aplicación el Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado invocado por la demandada, en concreto el articulo 55 del mismo.

SEXTO

En fecha 27/11/1995 se practicó la inscripción correspondiente de la denuncia del Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental .

SÉPTIMO

En fecha 27/07/10 D. José presentó solicitud de participación en el Concurso de provisión de notarias convocado por las Direcciones Generales de los Registros y del Notariado, por resolución de 13/07/10 BOE de 19/07.

OCTAVO

En el BOE de 19/07/10 se publicaba la Resolución de 13/07/10 de la Dirección Gral. de los Registros y del Notariado por el que se convocaba Concurso para la provisión de Notarias vacantes.

El BOE de 14/09/2010 publicaba la Resolución de 06/09/10 de la DGRN por la que se resuelve el Concurso Ordinario nº 280 para la provisión de Registros de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 30/06/10, disponiendo su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

El BOE de 13/10/10 publicaba la Resolución de 28/09/10 de la Secretaria Gral. para la Justicia por la que se nombraba notario para ocupar plaza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, apareciendo entre ellos para la Notaria de Dos Hermanas (Sevilla) a D. José .

NOVENO

En el BOE de 07/12/10 se publica la Resolución de 19/11/10 de la DGRN por la que se convoca Concurso para la provisión de Notarias vacantes y en al que participa concursando D. Leandro .

El BOE de 10/03/11 publica la Resolución del Concurso para la provisión de Notarias vacantes convocado por Resolución de 19/12/10 disponiendo su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

En BOJA de 07/04/11 se publica nombramiento como Notario de Sevilla a D. Leandro .

DECIMO

Presentada demanda de despido y turnada a este Juzgado el 07/12/10, y admitida a trámite la misma, la parte actora solicitó ampliación de demanda contra D. Leandro, en fecha 30/03/11 acordándose conforme a lo solicitado en aras de evitar posibles suspensiones por providencia de 15/04/11.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso, las demandantes, Rosaura, Evangelina y Elvira del proceso impugnaban como despido el cese que les fue comunicado por el Notario codemandado Sr. José, con efectos de 28/10/2010, motivado por su traslado a la Notaría de Dos Hermanas, interesando se declarase su improcedencia con los efectos inherentes a dicha declaración.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, confirmó las extinciones contractuales operadas por José en fecha 28/10/2010, condenando a éste a que abonase, a cada una de las actoras, las indemnizaciones que fijaba y absolviendo al codemandado Leandro de los pedimentos de la demanda.

Contra dicha sentencia interpone solo una de las demandantes, Elvira, recurso de suplicación --que se impugna de contrario por cada uno de los codemandados--, conteniendo el recurso tres motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso debe resolverse sobre la cuestión que, con carácter previo, plantea el codemandado, Leandro en su escrito de impugnación, en que, al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la unión a los presentes autos de testimonio de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla de fecha 9 de septiembre de 2011, en los autos sobre despido instados por Luis Antonio contra los que son también aquí codemandados, y de testimonio del escrito presentado por las demandantes Evangelina y Rosaura, en que tras haber anunciado recurso de suplicación contra la sentencia que es objeto del presente, desisten de dicho recurso y solicitan la firmeza de la sentencia. Respecto de ello hay que decir que la referencia que el art. 231citado hace al artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse realizada al artículo 270 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única y artículo 4 de dicha norma, así como en la Disposición Adicional Primera , Uno, de la Ley de Procedimiento Laboral, y que, tanto si se trata de un documento de los indicados, como si se trata de un escrito que contenga elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, el documento aportado tiene que tener una influencia decisiva en el pleito, entendiéndose por tal el que puede, por sí mismo o en apoyo de los existentes ser determinante del signo del pronunciamiento judicial. Partiendo de ello la Sala no accede a la unión de los documentos citados por considerar que no reúnen los requisitos exigidos al efecto dado que, aunque la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla --recaída en un asunto similar en que era demandante un compañero de los que aquí demandan-- haya adquirido firmeza, no puede entenderse que tenga influencia decisiva en este pleito ni tampoco, obviamente, el desistimiento del recurso de suplicación efectuado por dos de las demandantes

SEGUNDO

Entrando ya en el examen de los motivos del recurso, el actor solicita, en el primero de ellos, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191...

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