SAP Alicante 569/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2012
Fecha30 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2012-0000908

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000028/2012- APELACINES - Dimana del Nº 000489/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Apelante: Teodosio

Carlos María

Juan Carlos

Letrado: BEATRIZ VIDAL TAFALLA,

RICARD SALA I CAMARENA,

RICARD SALA I CAMARENA

Procurador: ROCIO VALENTIN MORENO

CRISTINA TORREGROSA GISBERT

CRISTINA TORREGROSA GISBERT

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Núm. 569/2012

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 30 de Noviembre de dos mil doce

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 235/2010, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 489/2007 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 316/2005 del Juzgado de Instrucción nº2 de Alicante, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parteapelante Teodosio representado por la procuradora Dña. Rocio Valentín Moreno y asistido del letrado Dña. Beatriz Vidal Tafalla, D. Carlos María Y Juan Carlos representados por la procuradora dña. Cristina Torregrosa Gisbert y asistida del letrado D. Ricard Sala i Camarena, y, como parteapelada EL MINISTERIO FISCAL.

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 12 de marzo de 2005, sobre las 7:15 horas, hallándose Juan Carlos e Carlos María en la confluencia de las calles César Elguezabal y Alfonso X de Alicante, a donde habían llegado a bordo del turismo Volkswagen Golf matrícula I-....-DS propiedad del primero, quien lo conducía, ambos se bajaron del coche y mantuvieron una discusión con Teodosio, quien iba acompañado de Federico . En el transcurso del mismo todos forcejearon, y en un momento dado, se aproximaron dos individuos no identificados y uno de ellos golpeó a Carlos María

, quien cayó al suelo donde quedó inconsciente. Seguidamente Teodosio se acercó a Carlos María y viendo que estaba en el suelo inconsciente le golpeó la cabeza con el tacón del pie, volviendo a patearle la cabeza del mismo modo instantes después y cuando aquél aún yacía inconsciente.

Como consecuencia de la agresión Carlos María sufrió traumatismo craneoencefálico, erosiones fronto-parietales derechas, hematoma labial y en el canto externo del ojo derecho y borde lagrimal derecho, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico y un día de hospitalización, tardando en curar 15 días, siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y tuvo como secuela luxación de los incisivos centrales superiores con pequeña fractura del incisivo superior derecho.

Asimismo, en el curso de la reyerta, el acusado dio una patada al vehículo mencionado hundiendo la chapa lateral del mismo, y dobló un limpiaparabrisas, causando daños que han sido valorados pericialmente en 209'75 euros."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodosio, como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS

, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal, así como a que indemnice a Carlos María en la cantidad de 614'65 euros por las lesiones sufridas, así como a la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos, farmacéuticos y de hospitalización, y por las secuelas, y a que indemnice a Juan Carlos en la cantidad de 209'75 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, así como al pago de las costas.

ABSUELVO a Carlos María y a Juan Carlos de las imputaciones que les eran dirigidas, sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Teodosio, Carlos María, Juan Carlos se interpuso el presente recurso alegando Error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar vamos analizar el recurso presentado por la representación de Teodosio .

Como primer motivo se impugna la absolución de Carlos María y Juan Carlos, por considerar que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para concluir que ambos fueron autores de las lesiones sufridas por Teodosio, lo que debió dar lugar a la condena como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Del examen del soporte de grabación del plenario se aprecia que la prueba practicada en este ámbito fue principalmente de carácter personal (declaración de los implicados que tuvieron la doble condición de denunciantes y acusados, y testifical).

Reitera una nutrida Jurisprudencia, que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido podemos citar la 23 de marzo de 2010:

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

Afirma la STC 2/2010, en su fundamento cuarto que

En el presente supuesto la Audiencia Provincial de La Coruña directamente consideró que con el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral ante el Juez de lo Penal resultaba suficiente para revalorar las pruebas de carácter personal practicadas en aquel juicio, determinantes de la culpabilidad, declarando además en la Sentencia núm. 250/2006 recurrida, que el Juez de lo Penal de Santiago de Compostela había incurrido en error de calificación, fijando por ello un nuevo relato de hechos probados que desembocaba en la condena de quien había sido inicialmente absuelto. Al actuar así, y sin esgrimir una causa que impidiere la nueva comparecencia de los acusados y testigos (pruebas personales), olvidó -por más que se le había solicitado por la contraparte de apelación- que privaba al recurrente del derecho constitucional a la inmediación, y que se inhabilitaba para revalorar la credibilidad de dichas pruebas personales en segunda instancia sin nueva vista. Por ello, en aplicación de la referida doctrina, cabe estimar vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE

El Tribunal Constitucional dio un paso más a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197, 198, 200, 212, 230/2002, 28, 94, 96 y 128/04, y 43, 130 y 170/05, 309, 317, 347 y 360/06, 142/07, 180/08 ó 1/10, al considerar que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Argumenta la citada Sentencia que:

"Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción...

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba ..., la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la...

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