STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 2808/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Herminia, Dª Inocencia, Dª Jacinta y Dª Juana, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 65/08 .

Comparece como parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Herminia y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 22 de abril de 2009 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Dª Herminia y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia por la que, con revocación de la Sentencia de 27 de marzo de 2009, dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, declare el derecho de esta parte a 1) percibir la indemnización que se fije en trámite de ejecución de sentencia por los daños derivados de la declaración de nulidad de la Resolución de la Comisión Provincial de Valoración, y 2) declare el derecho de esta parte al cobro del importe de la hoja de aprecio formulado en el expediente expropiatorio objeto de este recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 5 de noviembre de 2009, se emplazó a la parte recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizó la Junta de Andalucía, presentando escrito impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando a la Sala "...declare la inadmisibilidad de todos los motivos del recurso y subsidiariamente, lo desestime en todos sus motivos".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, de fecha 12 de diciembre de 2007, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el procedimiento de tasación conjunta relativo a la reserva de terrenos delimitada por el Plan Especial de 13 de octubre de 2005 en la zona de Las Aletas de Puerto Real, para su incorporación al patrimonio municipal del suelo, declarándose nulo en virtud del allanamiento prestado por la Administración demandada el actor recurrido.

La Sala de instancia, en el fundamento primero de la resolución recurrida, acoge el allanamiento de la Administración y razona lo siguiente:

"En el suplico de la demanda la parte recurrente pidió del Tribunal que dictase una sentencia por la que "con estimación del recurso, se declarase la nulidad de la resolución recurrida o, en otro caso, se fije el justiprecio en el expediente expropiatorio en la cantidad no inferior a ciento cinco millones ochocientos setenta y ocho mil treinta y nueve euros con setenta y ocho céntimos".

La Sala no tiene razones para oponerse a un allanamiento y éste no impide dictar una sentencia ajustada al Ordenamiento, y por tanto procede fallar en términos ajustados a la pretensiones de la Administración demandada, bien entendido que, habiéndose producido en la demanda una acumulación de acciones, ejercitadas con carácter principal y subsidiario, el reconocimiento de la primera (acción de nulidad) impide y hace ineficaz extender sobre la segunda la fuerza del allanamiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de los expropiados aduciendo tres motivos de casación.

En el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, se denuncia la infracción de los artículos 75 LJCA, 24 CE y 102.4, 139.2 y 141 de la Ley 30/92, por cuanto al declararse la nulidad del acuerdo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, el Tribunal a quo debió, por razones de coherencia y economía procesal, declarar el derecho de la actora a recibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, se denuncia la infracción de los artículos 33 LJCA y 218.1 LEC al entenderse que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, se denuncia la infracción de los artículos

24.1 CE y 142.4 de la Ley 30/92, al considerar que se ha producido una denegación de la tutela judicial efectiva pues, declarado nulo el acto administrativo, no se ha declarado el derecho de la actora a una indemnización y ello pese a que interesó en la instancia se declarase el deber de la Administración a indemnizar.

TERCERO

Con carácter previo hemos de examinar las causas de inadmisibilidad del recurso que plantea la Junta de Andalucía. Por lo que se refiere al motivo segundo, señala la Administración recurrida que no cabe su admisión teniendo en cuenta que no fue anunciado en el escrito de preparación, que únicamente funda el recurso de casación que se prepara en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, esto es, con base en el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Sobre esta cuestión, debemos recordar que la doctrina de esta Sala ha venido exigiendo, de forma reiterada, la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional ( ATS de 3 de diciembre de 2009, recurso de casación 587/2009 ; 4 de marzo de 2010, recurso de casación 4416/2009 ; 14 de octubre de 2010, recursos de casación 951/2010 y 573/2010 ; 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 3461/2010 ; 25 de noviembre de 2010, recursos de casación 1886/2010 y 2739/2010 ; y de 2 de diciembre de 2010, recursos de casación 3852/2010 y 5038/2010 ).

Constituye pues, doctrina reiterada de esta Sala, la que considera que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime conveniente. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Sobre la base de la doctrina expuesta, y en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado recientemente el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( ATS de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ; y 16 de febrero de 2012, recurso de casación 3664/2011 ), clarificándose así aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, y a la que nos remitimos para no ser reiterativos.

En consecuencia, proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación, omitió anunciar el motivo e infracciones incardinables en el artículo 88.1.c) y en consecuencia, se ha de concluir que el motivo es inadmisible por no haber sido anunciado en el escrito de preparación. En cualquier caso, baste apuntar que la sentencia no ha incurrido en incongruencia, como más adelante se expresa.

Y en cuanto a la carencia de fundamento que opone como causa de inadmisión de los motivos primero y tercero, no se aprecia en éstos una carencia de fundamento de entidad suficiente como para determinar su inadmisión por la vía prevista en los artículos 95.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, lo que lleva a la conclusión de rechazar la pretendida inadmisión y analizar los referidos motivos planteados por la parte recurrente en casación, a lo que se añade que en el Auto de la Sala de 5 de noviembre de 2009 ya se rechazó la misma causa de inadmisión opuesta por la recurrida en relación con el motivo tercero, por lo que no cabe ahora su reiteración .

CUARTO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones previas que dimanan de las actuaciones:

El proyecto que legitimaba la expropiación litigiosa trae causa del Plan Especial para la reserva de terrenos en la zona de Las Aletas, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), aprobado definitivamente por resolución de 13 de octubre de 2005 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que supone la implícita declaración de utilidad pública e interés social a los efectos de expropiación forzosa.

Con fecha 12 de diciembre de 2007, la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz fija el justiprecio a pagar a los expropiados en la suma de 150.877,32 euros, incluido el 5% de afección, teniendo en cuenta que el objeto de expropiación es el derecho de concesión existente tras la realización del correspondiente deslinde del dominio público marítimo-terrestre sobre la finca nº NUM000 del polígono 1 del catastro de Puerto Rea; tomando como valor de dicho derecho concesional el valor neto de los rendimientos que pudieran obtenerse en el transcurso de los años restantes de concesión.

Con fecha 26 de febrero de 2008, la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dicta sentencia en el recurso nº 766/05 declarando la nulidad de dicho Plan Especial, lo que priva de causa expropiandi al proyecto expropiatorio en cuestión.

En la demanda, los expropiados, como primer argumento de la pretensión de nulidad de la resolución recurrida, aducen precisamente nulidad del procedimiento expropiatorio al haber sido desprovisto de la causa expropiandi .

En el suplico de la demanda formulada por la parte expropiada se solicita expresamente "...se declare la nulidad de la Resolución recurrida o, en otro caso, se fije el justiprecio en el expediente expropiatorio en la cantidad no inferior a ciento cinco millones ochocientos setenta y ocho mil treinta y nueve euros con setenta y ocho céntimos".

Tramitándose la fase de prueba del recurso de instancia, por la Junta de Andalucía se presenta en fecha 18 de febrero de 2009 escrito allanándose al recurso. Entre otras manifestaciones, en el citado escrito expresamente se dice que "...dado que con la situación descrita no puede garantizarse el éxito de la defensa de la resolución recurrida, es por lo que se autoriza el allanamiento en los términos propuestos, aceptándose por esta Administración Pública la pretensión que se hace constar en el suplico de la demanda de nulidad de la resolución recurrida, con las consecuencias económicas que de ello puedan derivarse conforme también a la Jurisprudencia en la materia".

QUINTO

Hechas estas consideraciones, procede abordar el examen de los motivos primero y tercero del recurso que se han admitido.

En el primero se denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del artículos 75 LJCA, en relación con los artículos 24 CE y 102.4, 139.2 y 141 de la Ley 30/92, por cuanto, al declararse la nulidad del acuerdo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, el Tribunal a quo debió, por razones de coherencia y economía procesal, declarar el derecho de la actora a recibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios.

En cuanto a la infracción del artículo 102.4 de la Ley 30/92 que se denuncia, no se acierta a entender su invocación pues éste se refiere a los supuestos de revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho, lo que no es el caso. Por la misma razón resulta improcedente la invocación como infringidos de los artículos 139.2 y 141.1 de la misma Ley 30/92 y a los que expresamente se remite el citado artículo 102.4.

La improcedencia de la invocación de estos preceptos viene corroborada por la reflexión que los propios recurrentes expresan en el sentido de estimar que si no se admite que tienen solicitada la indemnización de daños derivados de la declaración de nulidad del acuerdo expropiatorio, aún se encontrarían en plazo para ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios, manifestación esta que, al margen de cualquier otra consideración, revela la confusión conceptual de tales argumentos. Tanto más cuanto a continuación invoca el artículo 142.4 de la Ley 30/92 -que recordemos ya dispone que la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización- para señalar que por razones de economía procesal el juzgador debió declarar la existencia de un derecho.

Por otra parte, los recurrentes dirigen otro reproche contra la sentencia recurrida en el sentido de que el allanamiento de la demandada no libera a la Sala de instancia de dictar una solución justa, que ellos conectan con la obligación de ésta de no limitarse a una mera declaración de nulidad, sino también a la determinación de los daños y perjuicios padecidos por los recurrentes.

Habiéndose producido, en efecto, el allanamiento a la demanda por parte de la Junta de Andalucía, procedía dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte demandante, según previene el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Es cierto que el indicado precepto exceptúa el supuesto de que "ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho" . Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el caso que hemos de resolver permiten afirmar que no estamos ante la excepción prevista en la norma.

Pues bien, la Sala de instancia acoge el allanamiento de la Administración demandada, aun cuando incurre en un error de redacción, que advierten los recurrentes, al declarar que "...procede fallar en términos ajustados a la pretensiones de la Administración demandada", cuando el citado precepto se refiere, lógicamente, a las pretensiones del recurrente, tal y como luego se pronuncia la Sala.

Precisamente, este pronunciamiento descansa en la distinción en la demanda de una acumulación de acciones, principal y subsidiaria, identificando aquélla con la acción de nulidad del acto impugnado y ésta con la fijación del justiprecio en cantidad no inferior a 105.878.039,78 euros. Recordemos a este respecto que en el suplico de la demanda se dice textualmente lo siguiente: "...se declare la nulidad de la Resolución recurrida o, en otro caso, se fije el justiprecio en el expediente expropiatorio en la cantidad no inferior a ciento cinco millones ochocientos setenta y ocho mil treinta y nueve euros con setenta y ocho céntimos".

Pues bien, la sentencia recurrida señala que al reconocer la acción principal "...impide y hace ineficaz extender sobre la segunda la fuerza del allanamiento", por lo que, de conformidad con los pedimientos de la demanda, no procedía otra cosa que declarar la nulidad de la resolución recurrida, que es justamente lo que se plantea en el primero de los fundamentos jurídico- materiales de la demanda, pero sin que en él se haga referencia alguna a pretensión indemnizatoria anudada a dicha declaración de nulidad.

Porque, contrariamente a lo que aducen los recurrentes, la pretensión que se deduce con carácter subsidiario en el suplico de la demanda lo es para el supuesto de que fuera rechazada la pretensión de nulidad del acuerdo de valoración, en cuyo caso habría de fijarse el justiprecio en los términos interesados en la hoja de aprecio. Por tanto, en congruencia con las pretensiones de los actores, acogida la pretensión de nulidad del acto objeto de impugnación en la instancia a resultas de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, pretensión a la que se ha allanado la demandada, ningún otro pronunciamiento cabía hacer en los términos que interesan los recurrentes.

Pero es que, en cualquier caso, hay que reseñar que el justiprecio que reclaman los recurrentes -en cantidad no inferior a 105.878.039,78 euros-, lo es con base en la pretendida expropiación de los terrenos que dicen de su propiedad, cuando, y así se ha dicho más arriba, el objeto de la expropiación ha sido el derecho de concesión sobre esos terrenos afectados por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . A este respecto, es elocuente el documento, de fecha 27 de febrero de 2007, obrante al folio 90 de las actuaciones, dirigido por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente a la Demarcación de Costas en Andalucía-Atlántico, y en el que se explícita la tramitación del expediente relativo a la solicitud de concesión de usos y aprovechamientos del dominio público marítimo-terrestre formulada por los recurrentes.

Por lo expuesto, ningún reproche cabe hacer al pronunciamiento de la sentencia en cuanto acoge el allanamiento de la Administración demandada y, en su virtud, falla de acuerdo con la pretensión que con carácter principal dedujeron los recurrentes, por lo que procede desestimar el motivo de casación primero.

SÉPTIMO

No mejor suerte ha de correr el motivo tercero en el que se denuncia la infracción de los artículos 24.1 CE y 142.4 de la Ley 30/92, al considerar que se ha producido una denegación de la tutela judicial efectiva pues, declarado nulo el acto administrativo, no se ha declarado el derecho de la actora a una indemnización y ello pese a que interesó en la instancia se declarase el deber de la Administración a indemnizar.

Como vemos, los recurrentes vuelven a insistir en los argumentos aducidos en el motivo primero y que ha han recibido oportuna respuesta. Baste añadir que en el escrito de allanamiento, la Administración demandada, y así lo ponen de manifiesto los recurrentes, admitía también "...las consecuencias económicas que puedan derivarse de su actuación", lo que claramente dejaba las puertas abiertas a éstos para plantear ante ella la reclamación de daños y perjuicios que estimaren procedente, siguiendo los cauces legales al efecto previstos. Ciertamente, y así lo reiteran los recurrentes en su recurso, lo que han pretendido es que la Sala de instancia se pronuncie sobre una pretensión indemnizatoria que ha de residenciarse previamente ante la propia Administración.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Herminia, Dª Inocencia, Dª Jacinta y Dª Juana, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 65/08 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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