STS 528/1981, 2 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/1981
Fecha02 Diciembre 1981

SENTENCIA Nº 528

Excmos. Señores.

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. Francisco Tuero Bertrand

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos en virtud del recurso de cesación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria, representada en esta Sala por el Procurador Julio Padrón Atienza y defendida por el Letrado D. Felino Hernández Aguilar, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Número 2 de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Juan Francisco , contra la Mutualidad recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que él actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, Terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando en parte, la demanda interpuesta por Juan Francisco , y modificando la Resolución de las Comisiones Técnicas Calificadoras, debo declarar y declaro, que el actor se halla en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de obrero agrícola, con derecho al percibo de la cantidad de tanto alzado de 208.800 pesetas equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, de cuyo pago es responsable la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, a la que debo de absolver y absuelvo del resto de lo pedido."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "que, Juan Francisco , nacido el 14de abril de 1923 vecino de Umbrete, (Sevilla) afiliado a la Seguridad Social nº NUM000 (Régimen Especial Agrario) causó baja para el trabajo, por enfermedad común, el 8 - marzo - 1974 cuando trabajaba por cuenta y orden de Humberto , como Obrero Agrícola eventual (Grupo 3º de la Tarifa de Cotización), con el jornal diario de 290 pesetas por todos los conceptos, pasando desde entonces a la situación de incapacidad laboral transitoria; que en 9 de enero solicitó pensión de invalidez por padecer intervención de cataratas en ambos ojos; que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por Resolución de 9 de enero de 1975, declaró, que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, cuya Resolución recurrida ante la Comisión Técnica Calificadora Central fue confirmada, en todas sus partes, por Resolución de 7 de julio 1975, que desestimó el recurso por los propios fundamentos de la Resolución impugnada; que el reclamante presenta: ambos ojos operados de cataratas, afaquia quirúrgica bilateral, siendo la visión en ojo derecho inferior a 1/10 y en ojo izquierdo inferior a 1/10, mejorando con corrección a 1/2 y a l/4 respectivamente."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre del Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional, recurso de casación por infracción de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador en escrito de fecha, 2 de abril de 1977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , vigente, por violación de lo dispuesto en el párrafo 3º del articulo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Decreto de 17 de agosto de 1.973. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que cese y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en su único motivo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día treinta de noviembre del presente año, la que ha tenido lugar sin la asistencia de la parte recurrente, única personada.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. Sr. DON Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la alegación conjunta, en un único motivo de casación, de diversas infracciones, sin exponerlas separadamente ni estudiarlas con el orden debido, afecte al rigor formal que es exigencia del artículo 1720 de la supletoria Ley de Enjuicia ciento Civil y que, como horma de derecho necesario, da lugar, en la jurisdicción laboral, a su desestimación, y este defecto es el que se advierte en el único motivo planteado en el presente recurso, pues con amparo en el número 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , acusa a la Sentencia de instancia de haber infringido, por violación, el párrafo 3º del artículo 120 del Texto de Procedimiento Laboral , para luego añadir que también ha infringido, sin especificar en que concepto, "el sentido del artículo 1.214 del Código civil " ,y para terminar invocando como también ignorada, la jurisprudencia de esta Sala plasmada en las Sentencias que al efecto señala, el motivo, pero si se prescinde de dicha informalidad tampoco podría prosperar, en cuanto al fondo, el tema referido: a) porque el artículo 1.214 del Código Civil al no haber figurado en la Sentencia como fundamento de su parte dispositiva, es norma genérica que no permite hacer escueta referencia, a su "sentido" para sostener, con eficacia, un motivo de casación, que exige la cita de un precepto imperativo y concreto; b) porque el párrafo 3º del artículo 120 del Texto de Procedimiento Laboral establece una presunción en favor de la certeza de las afirmaciones de hecho que contiene el acuerdo de la Comisión Técnica Calificadora pero si, como sucede en nuestro caso, el Magistrado acepta rigurosamente tales hechos en la versión de las dolencias, que en su resolución aprecia en el trabajador ello no quiere decir que por prevención del artículo 120 puede también vinculado en cuanto a la valoración jurídica de las mencionadas pruebas, según declaró en la Sentencia, de no resultar infundada o caprichosa, lo que no se produce cuando en lugar de estimar que el enfermo no es inválido permanente, como apreciaron las Comisiones Calificadoras, le reconoce una incapacidad parcial, si además hay constancia en el proceso de informes clínicos que dictaminaron en favor de una incapacidad total pera su trabajo habitual, grado de invalidez que también figura en la propuesta inicial del correspondiente expediente, y c) porque la jurisprudencia de esta Sala, que ha sido posible identificar de toda la que invoca el recurrente, solo está referida a la necesidad de respetar, salvo prueba contraria convincente, las afirmaciones de hecho de las Comisiones Técnicas Calificadoras, y su desconocimiento, como es visto, no es falta que quepa imputar a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, a los únicos efectos e que alcanza el contenido del artículo 120-3 del Texto Procesal Laboral .

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo Numero 2 de Sevilla , en autos seguidos a instancia de Juan Francisco, contra la Mutualidad recurrente, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y certa orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandados y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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