STS, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 767/2005, interpuesto contra el Acuerdo de 12 de enero de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM000, que fijaba el justiprecio de la finca Nº NUM001, del parcelario, sita en el municipio de Móstoles, afectada por el proyecto de expropiación "Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada" . Ha sido parte recurrida el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Dª Joaquina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Joaquina, por escrito de 10 de junio de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 12 de enero de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM000, que fijaba el justiprecio de la finca Nº NUM001, del parcelario, sita en el municipio de Móstoles, afectada por el proyecto de expropiación, "Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada".

Tras los trámites pertinentes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sara, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de enero de 2.005 dictado en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada, anulando la misma por no ser conforme a derecho y determinando un justiprecio de la finca afectada de 265.097'82 # más los intereses legales.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la misma, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de abril de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 3 de julio de 2009, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación sin invocar precepto alguno de la Ley de la Jurisdicción a cuyo amparo se interpone.

En dicho motivo denuncia la infracción de los artículos 28 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de acierto y veracidad que se funda en la genérica presunción de legalidad que apoya los actos administrativos y en la especial naturaleza del jurado pericial y cuasi jurisdiccional, y en la competencia, preparación, pericia, especialización y capacidad técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia e imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en juego. Dicho lo anterior, pone de manifiesto la parte que la resolución del Jurado de Territorial de Expropiación ha contemplado todos los conceptos, tanto los costes de urbanización, como el valor de construcción, en el que se incluyen los gastos generales y el beneficio del constructor. Los gastos financieros y beneficios del promotor, las tasas municipales, aranceles, gastos por notarías y registros los supone incluidos dentro de la constante K=1,4. Asimismo indica que todos los gastos de construcción tenidos en cuenta, aparecen detallados en un gráfico que figura en la documentación complementaria a la Resolución.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso, la Sala confirió traslado a la recurrente para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión opuesta por el representante procesal de Dª Joaquina en su escrito de personación. Evacuado el trámite, la Sala por Auto de 26 de noviembre de 2009 acordó la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Javier Zabala Falcó, presentante procesal de la recurrida Dª Joaquina, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 5 de marzo de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala "...acuerde la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid con expresa condena en costas."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid recurre en casación la Sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 767/2005, interpuesto contra el Acuerdo de 12 de enero de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM000, que fijaba el justiprecio de la finca Nº NUM001, del parcelario, sita en el municipio de Móstoles, afectada por el proyecto de expropiación "Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada" .

La finca expropiada estaba clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable y disponía de una superficie total de 15.519 m2. El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid utilizó como criterio de valoración el método de comparación a partir de valores de fincas análogas ( art. 26 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 ), calculando un valor unitario de 3,54 #/m2. Al ser el valor aportado por la entidad beneficiaria superior al calculado se tomó como referencia aquél, siendo de 5,62 #/m2.

El expropiado sostuvo en el proceso de instancia que el suelo expropiado estaba adscrito a un sistema general que contribuía a hacer ciudad, en el sentido que da a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, y que como tal debía ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara.

La Sentencia acogió la tesis del recurrente, considerando erróneo el criterio del Jurado. Partiendo de esta premisa, para la valoración del suelo, se remite al denominado sistema objetivo, que utiliza como referencia de valor en venta de los productos inmobiliarios tipo no los de vivienda libre, por apreciarse que no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos, sino el de las viviendas de protección oficial, con la particularidad de no descontar los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable.

Los cálculos que realiza la Sala de instancia se expresan en el fundamento sexto de la Sentencia en los siguientes términos:

"En el supuesto de autos la superficie expropiada es de 4.562 m2 y se encuentra sita en el municipio de Móstoles, y aún cuando no consta la fecha del Acta de Ocupación la Sala atenderá a la Orden de 2.001 como el resto de fincas alrededor de junio de 2001 . En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir para su valoración de las siguientes reglas:

  1. ) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento de 0,40937 que fija el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para el proyecto de la M-50 en el mismo municipio en función de los coeficientes de homogeneización para el suelo urbanizable y que difiere escasamente del fijado en el informe pericial de parte. 2º) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias conforme señalan los artículos 84.3 b ) y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y artículos

    21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/2001 . A su vez esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable.

  2. ) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio ( art. 24 de la Ley 6/1998 ) momento necesariamente posterior al Acto de ocupación ( art. 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa ). A dicha fecha, y contando que el depósito previo a la ocupación se efectuó junio de 2001, ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación y la Orden vigente para los precios de las viviendas protegidas es de 23 de mayo de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y de las Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. En esta Orden se establece tanto el coeficiente autonómico como el de municipio singular que, aplicados sobre el precio básico establecido a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil, determinan los precios máximos legales de venta de las viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública. También se fija el porcentaje de incremento que aplicado sobre el precio máximo legal de una vivienda de nueva construcción sujeta a régimen de protección pública, determina el precio máximo legal de venta de las viviendas ya construidas, y los precios máximos de las Viviendas a Precio Tasado a las que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, que para la localidad de Móstoles señala un precio de 938,79 euros m2

  3. ) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial ( art. 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), se mantiene el cálculo del 0,20 como valor de repercusión por tratarse de un municipio de más de 500 viviendas protegidas; no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje.

  4. ) El precio así obtenido será aplicado a la superficie expropiada y dicha cifra se incrementará en un 5% de afección.

    Pues bien, aplicando las reglas antes citadas (0, 40937 x 0,80 x 0,90 x 938,79 euros x 0,20 x 1'05) obtendremos un resultado unitario de 58'11 euros que multiplicado por la superficie total expropiada (4.562 m2) concluye en un precio total de 265.097'82 #."

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid plantea en su recurso un único motivo casacional por infracción de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en relación con la infracción de los arts. 28 y 30 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 .

En el desarrollo del motivo hace un genérico recordatorio de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados para, inmediatamente, tratar de hacer prevalecer el valor dado a los costes de urbanización por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa sobre los fijados por el Tribunal en la Sentencia, haciendo especial hincapié en la denominada constante K, que según el escrito tuvo en cuenta el Jurado y que no considera la Sala.

Sobre el desarrollo del motivo casacional debe observarse que no tiene ningún sentido lo alegado en él, pues el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, como ya hemos expresado, no valoró el suelo por el método residual, en el que sí se tienen en cuenta los costes de urbanización, sino por el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998, atendida la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable, limitándose, al efecto, a expresar en la resolución datos de transmisiones de fincas rústicas realizadas en Móstoles y municipios próximos (Fuenlabrada y Alcorcón) entre los años 1998 y 1999, y con características similares en cuanto a fisiografía, edafología o climatología a la finca objeto de valoración.

Se trata, sin duda, de un error del Letrado de la Comunidad de Madrid que por sí mismo justificaría la inadmisión de su recurso.

No obstante, la Sala de instancia se detiene en su razonamiento, como hemos visto anteriormente, en la cuestión de los costes de urbanización que deben ser aplicados. La Sala explica que resulta procedente realizar los cálculos para obtener el valor de repercusión por el denominado sistema objetivo, sistema que consiste fundamentalmente en utilizar como referencia inicial para hallar dicho valor de repercusión los precios de las viviendas de protección oficial, en aquellos casos en que no existen en la zona referencias concretas de mercado sobre precios de vivienda libre. Pues bien, la Sala de instancia señala que a dichos precios oficiales se le aplica un porcentaje del 15 o 20% para obtener el valor de repercusión, según que en el término municipal (Móstoles) existan más o menos de 500 viviendas de protección oficial ( art. 2 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, sobre valoración catastral), procediendo en este caso para el cálculo el porcentaje del 20% por tratarse Móstoles de un municipio de más de 500 viviendas protegidas, sin que proceda el descuento de los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje.

Este modo de proceder de la Sala de instancia es conforme con la jurisprudencia de esta Sala pues ya desde la Sentencia de 5 de febrero de 2003 (RC 8453/1998 ), posteriormente seguida por otras muchas, el valor de repercusión del suelo calculado sobre un porcentaje del precio de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3.148/1.978 incluye los costes de urbanización, pues como en dicha sentencia se explica, al establecer el Decreto 3.148/78 que el valor de los terrenos, sumado al total importe del presupuesto de obra de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del m2 de superficie útil por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegibles, presupone que ésta se construye sobre un suelo urbanizado y así en el porcentaje de repercusión del suelo del 15% se incluyen ya los costes de urbanización; por ello si dichos gastos de urbanización se dedujeran del valor de repercusión del suelo el precio se vería reducido en una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos costes, de manera que en estos casos entendemos que el valor de repercusión es del 15% incluido los gastos de urbanización como esta Sala también declaró ya en sus Sentencias de 29 de abril y 3 de junio de 1.999 . Por otro lado es evidente que las disposiciones del Decreto 3.148/1.978 de 10 de noviembre se vienen usando por la jurisprudencia para hallar el justiprecio de suelos urbanizables, o urbanos carentes de adecuada o suficiente urbanización, en los que resulta razonable, por ajustarse a la realidad, un valor de repercusión del suelo del 15% siempre que, como prevé el artículo 2 del Decreto 3.148/78 se incluyan los gastos de urbanización, pues en el caso de suelos con una trama urbana plenamente consolidada en que no sea preciso acometer obras de urbanización de clase alguna ese porcentaje de repercusión resultaría manifiestamente improcedente por alejado del auténtico valor de urbanístico del terreno. Así lo ha afirmado esta Sala junto con la Sentencia antes citada de 1 de abril de

2.000, en la de 1 de julio del mismo año y reiterado en la de 22 de mayo de 2.000 entre otras.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 767/2005, interpuesto contra el Acuerdo de 12 de enero de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM000, que fijaba el justiprecio de la finca Nº NUM001, del parcelario, sita en el municipio de Móstoles, afectada por el proyecto de expropiación "Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada" ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 # en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Carlos Lesmes Serrano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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