STS, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4244/2011, interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra la sentencia de fecha de veintiséis de mayo de dos mil once de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), recaída en el recurso contencioso administrativo 32/2010, en el que se impugnaba la Asamblea General Ordinaria de la Organización Colegial de Enfermería de España, celebrada el veinte de diciembre de dos mil ocho, celebrada el doce de noviembre de dos mil nueve y los acuerdos adoptados en la misma.

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Matud Juristo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 32/2010, seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia 527/2011 con fecha veintiséis de Mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Pontevedra, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Colegio recurrente, por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil once, formalizó recurso de casación en el que interesaba que se estime el recurso, se case y revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de conformidad con los pedimentos formulados en la demanda, contra la indicada Asamblea General y los acuerdos adoptados en la misma.

CUARTO

Mediante providencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, se acordó la admisión del recurso de casación, y la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el dieciséis siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Matud Juristo, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España, recurrido en la instancia, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha dos de febrero de dos mil doce, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación e imposición de las costas por ser preceptivas a la parte recurrente. SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintinueve de mayo de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Pontevedra contra determinados acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, en la sesión celebrada el día doce de noviembre de dos mil nueve.

Los tres argumentos que se planteaban resumidamente en la demanda eran:

  1. - Nulidad de la resolución 8/09, por la que se fijan equitativamente las aportaciones de los Colegios Profesionales al Consejo General, con carácter obligatorio para todos los Colegios de España, para el ejercicio 2010.

    La sentencia considera que no procede el analisis por esta Jurisdicción respecto a la equidad de las cuotas de los Colegios provinciales al Consejo. Es ante la Jurisdicción civil donde debe plantearse la adecuación o no de las partidas sobre las que se sustentan las cuotas fijadas. Es una cuestión ya fijada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STSS de 17 de Junio de 2008, 19 de Octubre y 12 de Noviembre de 2010 ).

  2. - Nulidad de la Resolución 12/09 por la que se fija y regula el certificado de ingreso en la Organización Colegial para el ejercicio 2010 en relación a la cuota que ha de pagar el Diplomado de Enfermería para colegiarse.

    La sentencia considera que el Consejo General es competente para la fijación del certificado de ingreso y participación en la distribución, ya que está en el vértice de la pirámide organizativa. Excede de la competencia de esta Jurisdicción la procedencia de analizar la concreta suma.

  3. - Nulidad de la Resolución que aprobó la liquidación de cuentas del ejercicio 2008, el balance de situación y la resolución 10/09 por la que se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo General para el ejercicio 2009 y se regulan determinados aspectos de las bases del sistema general presupuestario de la Organización Colegial en materia de ejecución del Presupuesto e inversiones.

    La sentencia de instancia recuerda la Jurisprudencia de esta Sala y considera que no es una cuestión a analizar por esta Jurisdicción, ya que no se refiere a la actividad publica sometida al Derecho Administrativo. Remite esta cuestión a la Jurisdicción civil por no tratarse de una cuestión propia del aspecto público de la organización.

SEGUNDO

La representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Pontevedra plantea cuatro motivos de casación al amparo del apartado c ), a ) y d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Se formulan de la siguiente manera:

Primero

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia al incurrir el fallo en incongruencia omisiva ( artículos 67.1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 24.1 de la Constitución ). La sentencia de instancia no resuelve la cuestión nueva planteada en el escrito de conclusiones, por ser el primer trámite procesal hábil tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo que motiva la causa de nulidad que se alega (sentencia de 3 de noviembre de 2010 ). La parte demandada respondió a esta causa de nulidad sobrevenida en su escrito de conclusiones. Se trata de la incompetencia del Sr. Carmelo para adoptar los acuerdos como Presidente del Consejo. La sentencia debe casarse y resolver lo que proceda en los términos en los que aparezca planteado el debate, conforme al artículo 95. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a las alegaciones formuladas por las partes en el trámite de conclusiones.

Segundo

Al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al resolver que no corresponde a esta Jurisdicción el analisis de las partidas presupuestarias y el resto de cuestiones contables. La sentencia no ha conocido ni resuelto materias y cuestiones propias de este Orden Jurisdiccional. Los presupuestos del Consejo General se nutren de las aportaciones de los Colegios previstas en la Ley de Colegios Profesionales (artículo 9.1 h ) e, indirectamente de las cuotas que los colegiados deben abonar a sus respectivos Colegios; se aprueban mediante un acto administrativo que es el acuerdo de la Asamblea General, se fundan en la obligatoriedad de adscripción de los Colegios a los Consejos Generales y sirven para sufragar el ejercicio de las funciones públicas que el Consejo tenga encomendadas. Debió admitirse el recurso y resolverse el fondo de la cuestión planteada. Se citan sentencias de esta Sala que considera aplicables en su fundamentación: sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil uno, sentencia de diecinueve de marzo de dos mil uno, sentencia de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos y sentencia de doce de julio de mil novecientos noventa . Procede casar la sentencia de instancia, admitir el recurso y entrar a conocer el fondo del asunto -ex artículo 95.2 a) de la Ley de la Jurisdicción - en lo que concierne a la Resolución 8/09, 12/09 y 10/09, por las que se aprueba el presupuesto del Consejo para 2010, la liquidación de cuentas del ejercicio 2008 y el balance de situación.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables: la sentencia confirma la Resolución 8/09 con vulneración de los preceptos 9.1 h) de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, artículo 15.2 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, artículo 3 de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, y la jurisprudencia que los ha interpretado. Se parte de la doctrina fijada por las sentencias de tres de febrero de dos mil tres y las de cuatro de febrero y ocho de noviembre de dos mil cuatro, y doce de noviembre de dos mil diez, pero se discrepa de la conclusión que extrae de las mismas el Tribunal "a quo". Las funciones del Consejo General han sufrido una importante reducción y su financiación debe ser acorde con las competencias que asume en una y otra provincia, que son muy distintas. Estas aportaciones deben ser acordes con respecto a la carga funcional que asume respecto a cada uno de los Colegios. En el caso particular del Colegio de Pontevedra, el Consejo General hace tiempo que no presta un solo servicio. No se pueden exigir aportaciones por no prestar servicios. La sentencia no tiene tampoco en cuenta la asunción de competencia en materia de colegios profesionales por la Comunidad de Galicia, por el artículo 3 de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre o el RD 1643/1996, de 5 de julio. Así, el Consejo General de Enfermería únicamente presta funciones de representación de los intereses corporativos a nivel nacional o internacional, lo que es incompatible con la exigencia de unas aportaciones basadas en el régimen de competencias anterior a la Ley 12/1983. En consecuencia, procede estimar el presente recurso de casación, revocar la sentencia de instancia y estimar el recurso contenciosoadministrativo declarando la nulidad de la Resolución 8/09 sobre aportaciones colegiales.

Cuarto

Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: la sentencia confirma la Resolución 12/09, con infracción de los artículos

15.2 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, artículo 3 de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre,

24.1 de la Constitución y la Jurisprudencia que los ha interpretado. La interpretación de la Sala de instancia no se ajusta a derecho. Se discutía en la instancia la competencia del Consejo General para decidir la distribución del certificado de ingreso entre los distintos niveles de la organización colegial y de participar del mismo. Los fundamentos jurídicos que cita la sentencia no justifican esa potestad. Se discutía la competencia del Consejo para decidir la distribución del importe del certificado entre los distintos niveles de la organización colegial y de participar en el mismo. El Consejo se excede en fijar la participación en un 50% ya que la mayor parte de las funciones ha pasado a los Consejos Autonómicos. Procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la Resolución 12/09, por la que se fijó y reguló el certificado de ingreso en la organización colegial. Se vulneran en último término los preceptos 103.1 CE, 8.3 y 9 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales.

TERCERO

La representación procesal en autos del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario solicitando la desestimación del recurso .

  1. - En relación al primer motivo basado en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se niega la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, ya que la forma en la que se planteó la cuestión nueva -en fase de conclusiones- vulnerando el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción, determina que no sea objeto de consideración. Si el Presidente del Consejo General ostentaba o no el cargo en legal forma era algo denunciable desde la interposición del recurso, al margen de haberse dictado o no una sentencia sobre la cuestión, y, por tanto, se podía haber planteado en la demanda. No es aplicable la sentencia de esta Sala que cita la recurrente de 14 de Julio de 2010 . El Colegio recurrente nunca cuestionó la convocatoria de la reunión realizada por el Presidente; y nunca cuestión la participación en la reunión del Presidente a pesar de haber sido elegido desde año 2006. A pesar de haberse recurrido el proceso electoral no se adoptó medida alguna que suspendiera su nombramiento por lo que su actuación gozaba de plena ejecutividad y el Consejo debía seguir actuando conforme a Derecho, ya que sus reuniones son preceptivas y de obligada celebración por mandato estatutario. El alegado de la recurrente llevaría al absurdo de que nadie hubiese podido convocar ni presidir esa reunión que debía celebrarse por mandato estatutario, y tampoco señala quien hubiera debido convocar y presidir. La convocatoria de la reunión que aquí se impugna, así como los acuerdos adoptados son plenamente válidos, ya que en la fecha en que se celebró el Presidente del Consejo era el Sr. Carmelo . 2.- Por lo que se refiere al segundo motivo, basado en el artículo 88.1 a) de la Ley de la Jurisdicción . Existe Jurisprudencia firme de la Sala sobre la cuestión. Está claramente resuelto con rotundidad que la actividad colegial que está sujeta al control jurisdiccional contencioso-administrativo es la pública sujeta a Derecho Administrativo. Los presupuestos no integran funciones públicas. La parte recurrente reitera los fundamentos de la demanda e insiste en lo ya manifestado en otros procesos en sucesivas impugnaciones a los Presupuestos del Consejo en otros ejercicios.

  2. - Por lo que se refiere al tercer motivo planteado, basado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, no existe vulneración del artículo 9.1 h de la ley 13/1974, de colegios profesionales. La recurrente confunde "cuotas" con "aportaciones". Llama a las cuotas aportaciones con la malicia de retorcer los hechos y desconcertar al Tribunal. Se estan exigiendo al Colegio aportaciones equitativas y no cuotas. Además el Colegio confunde maliciosamente "funciones" con "servicios". El Consejo General de Enfermería ejerce importantes funciones de representación, coordinación, deontología y organización de la profesión y de las son beneficiarios todos los profesionales a nivel nacional. Se reconoce el "hecho autonómico" en las aportaciones que los Colegios deben satisfacer. Las aportaciones no son fiscalizables en este orden jurisdiccional.

  3. - El motivo cuarto, basado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere al certificado de ingreso en la Organización Colegial, su competencia para la distribución del mismo entre todos los niveles territoriales. Cuestión ya resuelta por la sentencia de esta Sala de cuatro de febrero de dos mil cuatro ya citada y en la reciente de diecinueve de octubre de dos mil diez, recurso 6415/2008 . Y es que se produce la incorporación a la Organización en su conjunto, en cuyo vértice se encuentra el Consejo General, por lo que no existen razones para excluirlo de la distribución.

CUARTO

Procede analizar el primer motivo de los planteados por el Colegio recurrente referido a incongruencia omisiva o ex silentio de la sentencia por falta de respuesta a la pretensión de nulidad sobrevenida de la reunión asamblearia hoy analizada en base al apartado c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional . Considera que no se ha dado una respuesta implicita a la cuestión, sino directamente una falta de respuesta que produce la vulneración de los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y artículo

24.1 de la Constitución .

Una constante y reiterada jurisprudencia tiene declarado que se incurre en incongruencia cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto-.

Como en otras ocasiones hemos tenido oportunidad de decir, en el proceso Contencioso-Administrativo, la parte actora, en cuanto titular del derecho o del interés legítimo cuya tutela se pretende, no sólo inicia la actividad jurisdiccional con el escrito de interposición ( art. 45.1 LJCA ), sino que delimita el petitum y la causa petendi de la pretensión formulada en la demanda ( art. 52 y 55 LJCA ); y esta actividad de individualización del objeto del proceso vincula al Tribunal en su sentencia. La congruencia es, en definitiva, un requisito de la sentencia. Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio « se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales » ( STC 44/2008, cit., FJ 2). De este modo, « es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva » ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2). En suma, « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita » ( STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006 ), FD Segundo; y la Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006), FD Tercero), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28, y de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30. El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas).

En el presente caso, la cuestión se plantea en el escrito de conclusiones por primera vez, trayendo al proceso la sentencia dictada por esta Sala y Sección de 3 de noviembre de 2010 y por ello, y en atención a lo previsto por el artículo 65.1 de nuestra Ley de la Jurisdicción no cable plantearse en esta fase procesal cuestiones nuevas o que no constituyan el objeto del pleito por no haber sido planteadas y sido objeto de prueba en la fase de alegaciones. No se observa error o vicio alguno en la sentencia de instancia por el hecho de que no trate esta cuestión, siendo que tampoco había sido puesta de manifiesto la pendencia de este proceso en ningún momento anterior o que la resolución del mismo pudiera afectar indefectiblemente al presente a los efectos de poder adoptar una decisión de suspensión.

Pero, aun considerando la desestimación del motivo por no ser el mismo procedente, no está de más hacer una referencia misma a la causa de nulidad alegada, que ha de considerarse irrelevante en el funcionamiento del Consejo con anterioridad al dictado de la sentencia de esta Sala. No podemos considerar que la misma llegue a producir o tenga virtualidad, para la declaración de una hipotética nulidad absoluta de pleno derecho del acto por incurrir la causa de nulidad del artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y ello por cuanto es a partir de la interpretación del "ejercicio profesional" efectuada por esta Sala, cuando se termina por cerrar qué requisitos han de cumplir los posibles candidatos para ejercer cargos electivos en la Corporación, sin que se hubiera adoptado resolución judicial cautelar alguna que suspendiera el ejercicio de la Presidencia por la persona que inicialmente había obtenido el mismo en virtud de elecciones celebradas o que manifiestamente en el Presidente hubiera una absoluta incapacidad para serlo. Por tanto, y entendiendo que el principio de ejecutividad de los actos administrativos - artículo 56 y 57 de la Ley 30/1992 - unido a la no concurrencia de un vicio de nulidad radical, absoluta, de pleno derecho que determinara una inexistencia absoluta y radical de las condiciones en la persona que ejercía el cargo de Presidente, determina que deba conservarse y dar ejecutividad y validez a los actos que por el fueron ejercitados, sin perjuicio de que alguno de ellos en concreto pudieran ser atacados por otros motivos que evidenciaran otros vicios o defectos.

QUINTO

Entrando ya en el examen del resto de motivos planteados por la recurrente, debemos tener en cuenta la reciente sentencia de esta Sala y Sección de veintiocho de febrero de dos mil doce, recurso de casación 5276/2010, dictada en el recurso ordinario 278/2006, interpuesto por el mismo Colegio hoy recurrente y que analiza la Asamblea General Ordinaria celebrada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería celebrada en diciembre de 2005 y los Acuerdos concretos que allí se impugnaron para el ejercicio 2006. En este recurso de casación, se formularon casi identicos motivos a los hoy analizados, por lo que sin duda, en virtud del principio de unidad de doctrina, coherencia y seguridad jurídica, habrán de servir de base a la presente sentencia.

También deberemos tener en cuenta la reciente sentencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, recurso de casación 6270/2010 que a su vez recoge otras relevantes, como la de de doce de noviembre de dos mil diez, recurso de casación 6375/2008 .

En virtud de los indicados principios ya mencionados, procederá acoger la tesis mantenida en ellas al tratarse del mismo objeto de debate procesal, como es la distinción entre la dimensión pública de la actividad del Consejo General y la actividad privada y que por tanto, ha de someterse al enjuiciamiento de la Jurisdicción ordinaria.

Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, es idéntico al analizado en la sentencia de 28 de febrero de 2012, recurso de casación 5276/2010, que lo desestima, acudiendo a otras anteriores:

" Por lo que se refiere al primer motivo de casación, es idéntico al analizado en la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6415/2008, citada por la parte recurrida. Se concluye con cita de muchas sentencias anteriores de esta Sala, que no se citan ya por su efectivo conocimiento que nos encontramos ante actividad colegial privada que no es controlable por la Jurisdicción contenciosaadministrativa. Asimismo se justifica porqué las sentencias que se citan en el escrito de interposición -exactamente las mismas que se citan en el presente- no son aplicables. Nos encontramos ante motivos idénticos y por tanto, ya resueltos por Jurisprudencia consolidada de la Sala." En relación al tercer motivo de casación, se resuelve en la sentencia que tomamos como base y asumimos:

"El segundo motivo se refiere a la vulneración del artículo 9.1 h) de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, artículo 15.2 de la Ley 13/1984, del Proceso Autonómico, artículo 3 de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, que también ha sido resuelto en sentido desestimatorio. Así la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo corresponde a éste último, respetando la equidad en la fijación y teniendo en cuenta que según la Comunidad, que es el caso de Galicia, haya creado Consejo autonómico. Dentro de este motivo por lo que se refiere a la pretensión formulada de enriquecimiento injusto la sentencia del recurso 6415/2008 dispone que no concurre ya que ni se planteó en la instancia por lo que es nueva y por otro lado se pretende fundar en la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, pues "...solamente son invocables, para fundamentar el motivo casacional con fundamento en infracción de jurisprudencia a que se refiere el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, las sentencias que emanan de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, mas no las de la Sala de otros órdenes jurisdiccionales como es el caso de las de la Sala de lo Civil a que el recurrente se refiere " STS 3ª, de 5 de noviembre de 2008, (recurso de casación 1555/2005 )" (FD 4º)"

Por último, ya el cuarto motivo relativo a la competencia del Consejo General para la distribución del certificado de ingreso entre los diferentes niveles de la organización, hemos dicho en la sentencia de base:

esta Sala en la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, recurso de casación 6415/2008, que con respecto a esta Asamblea ya la trata para desestimarla:

" A lo anterior cabe agregar, que si la determinación de la cuota de ingreso corresponde al Consejo General, como incluso la parte recurrente acepta, y se infiere, tanto de la sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2006, que resolvían diversas impugnaciones sobre el Real Decreto 1231/2001, como de lo dispuesto en el artículo 45 de los Estatutos Generales de los Organismos General de Enfermería de España y del Consejo General aprobados por Real Decreto 1231/2001 de 8 de noviembre, es claro que al tratarse de cuotas de ingreso en la organización colegial en su conjunto, que por su naturaleza y finalidad tienen un interés de repercusión estatal, y que constituyen conforme al artículo 45 citado, uno de los ingresos del Consejo General resulta obligado aceptar que su distribución corresponde al Consejo General, máxime cuando su concreción y distribución se hace por la Asambleas General, que está integrada, cual refiere la parte recurrida en un 90% por los representantes de todos y cada uno de los Colegios Provinciales de España. >>

No ha lugar al recurso de casación y procede la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cinco mil euros.

(5.000 #), atendiendo a la existencia de Jurisprudencia consolidada de la Sala respecto de cada uno de los motivos hoy analizados.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación núm. 4244/2011, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de veintiséis de mayo de dos mil once que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 32/2010, deducido contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el 12 de noviembre de 2009. En cuanto a las costas estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 34/2017, 23 de Enero de 2017
    • España
    • 23 Enero 2017
    ...podría promover en las formas legalmente previstas" ( STS 21 junio 2010 - rco 55/2009 ). En el mismo sentido se pronuncia la STS 6 de junio de 2012 (rco 188/2011 En definitiva, y en aplicación de la citada doctrina, y sin entrar a resolver el resto de cuestiones planteadas en el presente pr......
  • STSJ País Vasco 166/2020, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • 27 Mayo 2020
    ...a liquidar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras alegada en escrito de conclusiones, la STS de 6 de junio de 2012 (recurso 4244/2011) rechaza la alegación de nulidad sobrevenida de la asamblea del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería alegada en e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 624/2016, 20 de Septiembre de 2016
    • España
    • 20 Septiembre 2016
    ...que dicha sentencia no es aplicable y no tiene incidencia en el caso que ahora enjuiciamos, como ya ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de junio de 2012, Recurso de Casación 4244/2012, y de 2 de octubre de 2012, Recurso de Casación 4873/2011 que confirmaba las de esta Sa......
  • STSJ Cataluña 142/2015, 27 de Febrero de 2015
    • España
    • 27 Febrero 2015
    ...liquidaciones del IVA y esta cuestión es tratada en el fundamento de derecho segundo A de la sentencia apelada. El Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de junio de 2012 resuelve sobre la posible incongruencia de una sentencia que trata una cuestión planteada por primera vez en el escrito d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR