STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3431/2011, interpuesto por D. Alberto y D. Casimiro, representados por la Procurador Dª. Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2010 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 352/2009, sobre sanción en materia de aguas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Alberto y D. Casimiro interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el recurso contencioso-administrativo número 352/2009 contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (Confederación Hidrográfica del Guadiana) de 26 de junio de 2008, confirmada en reposición el 19 de febrero de 2009, que en el expediente NUM000 acordó:

"1º Desestimar las alegaciones presentadas por el interesado.

  1. Confirmar la calificación de la infracción como menos grave.

  2. Imponer una sanción de veintiocho mil trescientos veinte euros (28.320,00 #) (artículo 117 T.R.L.A.).

  3. Establecer una indemnización de cuatro mil doscientos ocho euros con sesenta y un céntimos

    (4.208,61 #) (artículo 118 T.R.L.A.).

  4. Deberá proceder al cumplimiento inmediato de la obligación de clausura impuesta en E.S.-38/2006 mediante Resolución de esta Confederación de fecha 12/02/2007, confirmada en Resolución al recurso de reposición de fecha 26/04/2007, y reiterada en Resolución de fecha 10/08/2007, dictada en E.S.- NUM001, con la advertencia de que su incumplimiento podría implicar la ejecución subsidiaria por esta Confederación Hidrográfica, siendo por su cuenta todos los gastos que por tal actuación pudieran originarse.

  5. Se le advierte, asimismo, que si continúa la detracción de aguas subterráneas del pozo denunciado se le impondrán las nuevas sanciones, indemnizaciones y determinaciones que legalmente procedan".

Segundo

En su escrito de demanda, de 2 de junio de 2009, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "en la que se declare la caducidad del expediente por los motivos expuestos en el presente escrito o, en su caso, la prescripción alegada por esta parte, además de los motivos indicados en el cuerpo de este escrito, dejando sin efecto alguno la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 27 de junio de 2008 y de fecha 19 de febrero de 2009, procediendo al sobreseimiento del presente expediente; y previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de los motivos y alegaciones formuladas en el cuerpo de este escrito, se deje sin efecto la mencionada Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, revocando la misma". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de septiembre de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente ex art. 139.1 LJCA ".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 10 de febrero de 2010 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Sra. Chamizo García, en nombre y representación de D. Alberto y

D. Casimiro, contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia dictada en Expediente Sancionador E.S NUM000 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en su integridad. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas."

Quinto

Contra dicha sentencia interpusieron D. Alberto y D. Casimiro con fecha 22 de febrero de 2011 el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 3431/2011, fundado en su contradicción con las sentencias dictadas por el mismo tribunal con fecha 25 de septiembre de 2006 (recurso 1548/2004, documento número 1), 18 de junio de 2008 (recurso 1187/2006, documento número 2), 23 de septiembre de 2010 (recurso 1968/2008, documento número 3), 26 de mayo de 2008 (recurso 1012/2006, documento número 5), 17 de septiembre de 2008 (recurso 547/2007, documento número 6), 6 de mayo de 2008 (recurso 1231/2006, documento número 7), 17 de junio de 2008 (recurso 974/2006, documento número 8), 29 de noviembre de 2006 (recurso 280/2005, documento número 10), 10 de junio de 2008 (recurso 118/2007, documento número 11), 28 de febrero de 2007 (recurso 590/2005, documento número 12), 21 de junio de 2007 (recurso 964/2005, documento número 13), 28 de abril de 2006 (recurso 534/2004, documento número 14), 25 de noviembre de 2010 (recurso 55/2009, documento número

15), 15 de julio de 2010 (recurso 2013/2008, documento número 16) y 21 de diciembre de 2010 (recurso 352/2009, documento número 17) y con las dictadas por la Audiencia Nacional el 31 de octubre de 2006 (recurso 631/2004, documentos números 3 bis y 9) y el 4 de octubre de 2006 (recurso 543/2004, documento número 4). En dicho escrito suplicaron a la Sala "la casación de la sentencia impugnada y [...] dejar sin efecto las sanciones e indemnizaciones impuestas a mi patrocinado, y en el hipotético supuesto de no estimarse dicha petición, se acuerde rebajar la calificación de la infracción como leve fijando la sanción en la suma de 240 euros".

Sexto

Por escrito de 6 de mayo de 2011 el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en el que suplicó a la Sala que "declare inadmisible el recurso de casación para unificación de la doctrina; o, en su defecto, lo desestime, por ser la sentencia recurrida conforme al ordenamiento jurídico y a la doctrina legal; con costas al recurrente ex art. 139.2 de la Ley citada".

Séptimo

Por providencia de 5 de marzo de 2012 se acordó, por necesidades del servicio, suspender el señalamiento que venía acordado para el día 21 de marzo, se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 30 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 21 de diciembre de 2010 que confirmó la validez de las resoluciones antes reseñadas en cuya virtud la Confederación Hidrográfica del Guadiana impuso a los recurrentes una sanción de multa de 28.320 euros y la obligación de reparar los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico en cuantía de 4.208,61 euros.

La sanción (y la obligación de reparar) fue impuesta al apreciar la Confederación Hidrográfica que los recurrentes habían cometido una infracción administrativa menos grave, prevista en el artículo 116.3, letras a ) y b) de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) consistente en la detracción de aguas públicas subterráneas de un pozo no autorizado que tenía vigente, además, una previa orden de clausura.

La Sala de instancia fue dando respuesta sucesiva a los numerosos motivos de impugnación en que se basaba la demanda cuya enumeración resumió en estos términos: "falta de competencia del Órgano resolutor, falta de notificación del la denuncia y de la propuesta de resolución, falta de tipicidad de la infracción, falta de pruebas de los hechos denunciados con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, impugnación de los daños que se imputan, vulneración del principio de proporcionalidad, prescripción, falta de vigencia del plan de extracciones del año 2007 así como falta de motivación".

Segundo

El recurso de casación está deficientemente planteado pues prescinde en buena parte de la exigencia procesal inserta en el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Al escrito de interposición se acompañaron diecisiete fococopias de sentencias de contraste (ulteriormente se aportarían las correspondientes certificaciones de 15 de ellas, con mención de su firmeza, más las de otras distintas de las reflejadas en aquél) pero, sin embargo, no se expuso respecto de todas ellas la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada" que aquel precepto requiere. En el desarrollo argumental del motivo único de casación se exponen, además, las discrepancias de los recurrentes no ya sólo con la aplicación de la Ley de Aguas a los hechos probados sino con la fijación que de éstos hace el tribunal de instancia tras su apreciación de las pruebas correspondientes.

Estas irregularidades, sin embargo, aun cuando tendrán el oportuno reflejo en el análisis del motivo, no determinan la plena inadmisibilidad del recurso, que propugna el Abogado del Estado, como no la determinaron en la reciente sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2011 mediante la cual desestimamos un recurso análogo de casación para la unificación de doctrina número 3195/2011, entablado por Don Alfonso (uno de los recurrentes del presente recurso es Don Alberto ) respecto de otra sentencia de la Sala de Extremadura (de 23 de noviembre de 2010) confirmatoria a su vez de resoluciones administrativas análogas a la que es objeto de litigio (en aquel caso la sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Guadiana a causa de la ilícita detracción de aguas de un pozo también situado en el término de San Clemente, Cuenca, ascendía a 21.305 euros).

La sentencias supuestamente contradictorias que en el recurso 3195/2011 se citaron coinciden con las que se enumeran en este litigio, como coincide gran parte del contenido de aquél con el presente, lo que nos permitirá remitirnos a la sentencia que dictamos el 23 de diciembre de 2011 para fundar, como entonces, el correspondiente pronunciamiento .

Tercero

La primera de las cuestiones (apartado segundo) que se abordan en "el motivo de casación único" -cuyo desarrollo expositivo comienza en la página 40 del escrito de interposición- se refiere a la supuesta imposibilidad de sancionar la detracción ilegal de aguas cuando la Administración ha ordenado previamente la clausura del pozo de las que se extraen.

A juicio de los recurrentes "[...] se han aportado sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de septiembre de 2006 y 18 de junio de 2008, donde se ponen en evidencia las dudas que se producen en supuestos de detracción legal de aguas, debido a que la detracción de aguas es la lógica consecuencia de no llevar a cabo por parte de la Confederación Hidrográfica la orden de clausura del aprovechamiento, dado que si el aprovechamiento se hubiera clausurado, no se habrían producido las consecuencias que conlleva la detracción de aguas".

En la sentencia de 23 de diciembre de 2011 afrontamos esta cuestión para concluir que la doctrina correcta era la propugnada por la Sala de instancia en la sentencia entonces impugnada (cuya doctrina ratifica la ahora recurrida tras afirmar que había sido establecida "desde la sentencia de 26 de febrero de 2010 ") y no la recogida en las sentencias de contraste. Las consideraciones en que basamos nuestro fallo sobre este extremo fueron las siguientes:

"[...] Sostiene el recurrente que en los supuestos en que la extracción de agua procede de un pozo con orden de clausura, las sentencias aportadas de contraste establecen que lo que la Confederación hidrográfica hubiera debido hacer es ejecutar dicha orden de clausura; que la apertura y alumbramiento de aguas se realiza con la subsiguiente consecuencia de la extracción de agua, quedando subsumida esta conducta en la anterior. Así se habría indicado en numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que se aportan.

El alegato debe ser rechazado. El artículo 116 de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) estipula en su apartado 1.b) que constituye infracción administrativa 'la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa'. Pues bien, esta Sala ya ha interpretado en jurisprudencia anterior que dicho alumbramiento ilegal de aguas no se produce sólo en los supuestos de primer afloramiento del agua subterránea, en una acepción restringida del término 'alumbramiento', sino en toda ocasión en la que se extrae agua de un cauce subterráneo sin la debida concesión o autorización. Ha de tenerse en cuenta que el referido artículo 116.3, incluye también entre las infracciones la letra h), que tipifica 'la apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas'. Es claro, por tanto, que si el legislador ha definido como un tipo autónomo la simple apertura irregular de un pozo, el alumbramiento no autorizado de aguas tipificado por separado no puede referirse simplemente al primer afloramiento de las aguas que se produce por dicha apertura, sino a toda detracción posterior de las aguas ya localizadas, esto es, a toda captación de aguas no autorizada (entre otras Sentencias, STS de 17 de diciembre de 2.008, recurso de casación 133/2.005 ). En consecuencia, la interpretación mantenida al respecto por la Sentencia recurrida es la doctrina correcta según la jurisprudencia de esta Sala, lo que determina la desestimación de esta alegación."

Cuarto

En el apartado tercero del motivo de casación sostienen los recurrentes que no se les notificó la propuesta de resolución y se les causó, por ello, indefensión. Invocan, a estos efectos, como sentencias de contraste la de la Sala de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 2006 y la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de marzo de 2008 . De esta última no han aportado certificación y en cuanto a la primera se refiere a una sanción impuesta a un Ayuntamiento en materia de vertidos contaminantes, por lo que no existe la triple identidad exigida por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo demás, el juicio de la Sala de instancia en este supuesto sobre la falta de indefensión está ligado a consideraciones específicas de hecho (contenido suficiente del pliego de cargos notificado a los recurrentes y ausencia de nuevos hechos o alegaciones posteriores y pruebas distintas de las ya practicadas) que difícilmente podrían ser revisadas en casación ni admitidas como elemento de contraste pues se refieren a circunstancias singulares concurrentes en un determinado procedimiento sancionador, a raíz de los cuales el tribunal aprecia en un sentido o en otro si realmente hubo indefensión material por desconocimiento de la acusación.

Añaden los recurrentes que "[...] la Administración ha incurrido en un claro error adoleciendo el presente expediente de uno de los requisitos fundamentales al indicar que se ha realizado un cultivo que nunca ha existido en la parcela de mi patrocinado, por lo que el expediente administrativo está viciado, al no corresponderse la parcela supuestamente plantada de cebollas y resto de cultivos con la realidad, dado que se ha acreditado que mi representado esa misma parcela estaba plantada de cebada como se acredita con la declaración del PAC aportada y que consta en el expediente administrativo". De nuevo tratan de introducir en el recurso cuestiones de prueba y apreciación de datos de hecho necesariamente ajenas a este tipo de procesos extraordinarios.

Sostienen, asimismo, que [...] en casos similares como el resuelto en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de octubre de 2010 [...] se estima el recurso dado que no ha quedado acreditado ni el cultivo ni el regadío sobre el mismo, sin embargo, en el presente supuesto dicho argumento, en clara contradicción con los expuestos, no se ha tenido en consideración dicha circunstancia a pesar de haber sido alegada por esta parte".

El alegato es también inadmisible en el seno de un recurso de casación para unificación de doctrina pues parte de una premisa (la falta de prueba sobre los cultivos y el regadío) que simplemente es rechazada por el tribunal de instancia a la vista del material probatorio existente. No existe, pues, "doctrina" que unificar al respecto. Repetimos que las cuestiones atinentes a la prueba de los hechos son ajenas al recurso de casación para la unificación de doctrina, remedio excepcional en el que resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. A ellos debe atenerse el recurrente sin que, como en otras ocasiones hemos afirmado, "[...] sea pertinente traer a colación hechos que las Salas de instancia debieron apreciar -según la apreciación subjetiva de la parte recurrente- pero no han apreciado para intentar comparar de tal forma, en este recurso extraordinario, hechos distintos de los que la sentencia recurrida y las de contraste han considerado en la realidad".

Quinto

En el cuarto apartado del motivo único discrepan los recurrentes del juicio de instancia sobre la prueba de los hechos y la "graduación de los daños". Antes de analizar sus alegaciones es oportuno que transcribamos el contenido de la sentencia impugnada sobre este punto:

"[...] Se alegan, como dos motivos separados, la falta de prueba de los hechos objeto de denuncia y la falta de acreditación de los daños al dominio público hidráulico. Considera el recurrente que la denuncia no ha sido suscrita por funcionario público y que el contenido de aquélla no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ; asimismo, que los daños al dominio público se cuantifican en virtud de criterios que no han sido correctamente aprobados ni publicados en el BOE.

Los motivos también deben ser desestimados. El boletín de denuncia es suscrito por el servicio de vigilancia del dominio público hidráulico, firmada por funcionario público y en trámite de prueba reaportan fotografías acreditativas de la explotación, los cultivos, el pozo y se informa que la explotación fue visitada comprobándose la finalización del proceso. La denuncia se completa con un informe suscrito por un ingeniero técnico agrícola en el que, con base en la denuncia, procede a cuantificar los daños en virtud del acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno de 24 de agosto de 2006 y la tabla de cultivos y período de riego establecidos en el Régimen de Explotación para el año 2007 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental (D.O.C.M. 14 de febrero de 2007). Los criterios de cálculo se explican con un informe de ampliación que también se adjunta al expediente.

Frente a ello el recurrente no aporta ninguna prueba. Debe destacarse que en los Regímenes de Explotación se dispone expresamente que, a falta de caudalímetros, el control se llevará a cabo aplicando la tabla de cultivos correspondiente. Esta tabla es aprobada e incluida en el indicado Régimen. Son funciones de la Junta de Gobierno de los Organismos de Cuenca aprobar los criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños (art. 28.j) TRLA y 118 TRLA, en relación con el art. 326.1 RDPH). El art. 55.4 TRLA dispone que 'la Administración hidráulica determinará, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados'. En definitiva, no consta que el recurrente haya procedido, como le obliga el citado art. 55.4, a la instalación de mecanismos de medición, por lo que debe estarse al informe suscrito por la Confederación. En apoyo de lo expuesto es oportuno reproducir la STS 29 de septiembre de 2009 [...] sobre el siguiente supuesto: denuncia por la captación de aguas subterráneas para riego, sin autorización, tipificado conforme a las letras a ), b ) y g) del art. 108 (actual 116) de la Ley de Aguas [...]" .

Sexto

Frente a estas consideraciones sostienen los recurrentes en el cuarto apartado de su escrito que es insuficiente la denuncia formulada por los guardas fluviales pues éstos "[...] realizan labores de apoyo y asistencia a los Agentes en el ejercicio de las funciones de policía de agua, y como consta en el expediente administrativo no consta que en las comprobaciones e informes hayan intervenido Agentes Medioambientales, sino Guardas Fluviales luego no podemos compartir la presunción de veracidad que se les atribuye a estos últimos por la sentencia recurrida." Y, en la misma línea, afirman que "[...] sin la consideración de Agentes Medioambientales -cuya cualificación no consta en el expediente administrativo- no pueden Guardas Fluviales sin especificación alguna, salvo personal de apoyo a los primeros fijar con precisión la graduación de los supuestos daños causados, en base a datos indiciarios y no técnicos sobre la superficie realmente regada y el volumen de agua empleado". Citan, para apoyar sus argumentos, diversas sentencias que supuestamente habrían considerado insuficientes aquellas denuncias.

Pues bien, tampoco este apartado del motivo es admisible. De un lado, los elementos de prueba a partir de los cuales la Sala de instancia consideró probada en este caso la detracción ilegal de las aguas no se limitan a la mera denuncia inicial. Y, sobre todo, no cabe olvidar que en la parte final de la sentencia impugnada el tribunal afirma de modo expreso que "el recurrente había "admitido en vía administrativa la comisión de los hechos". De nuevo, pues, la cuestión suscitada por los recurrentes afecta no a la contradicción entre las sentencias "derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho", sino a meros problemas de constatación de hechos probados que resultan ajenos a este género de recursos extraordinarios.

Séptimo

En el quinto apartado de su motivo único censuran los recurrentes la aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción. De nuevo es oportuno que transcribamos la parte de la sentencia de instancia a él referida:

"[...] Se alega, por último, error en la calificación de la infracción y en la imposición de la sanción. La conducta se tipifica conforme a la b) 'La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.' y se califica como menos grave con base en el art. 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Conforme a lo expuesto, la conducta se incardina en las infracciones imputadas y su calificación como menos grave es, en el momento en que se hizo correcta. El problema que se plantea con la aplicación del art. 320 RDPH es su contradicción con el art. 117.1 TRLA, que atribuyen a las sanciones menos graves una multa entre 6.010,13 euros a 30.050,61 euros, mientras que el art. 320 fija multas inferiores al límite mínimo dependiendo de los daños causados. Como esta Sala había resuelto desde la Sentencia de 26 de febrero de 2010 (recurso 1469/2008 ), el art. 320 RDPH no resulta de aplicación por ser contrario al art. 117 TRLA y contravenir las cuantías de la multa que impone, infringiendo el principio de jerarquía normativa por ser la norma reglamentaria contraria a una norma con rango de ley y, además, posterior a aquélla, con lo que debía entenderse derogada por aplicación de la cláusula derogatoria que se contiene en la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo. No obstante, esta cuestión ha quedado definitivamente zanjada pues el Real Decreto 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ha sido recientemente modificado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio. Se modifican, en materia sancionadora, los arts. 314, 315, 316, 317, 321 y 339, y se derogan los arts. 319 y 320. Por lo que aquí interesa, y dado que la infracción se tipifica conforme a la letra a) y b) del artículo 116, 3 que tipifican la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas, y ello no va en función de los daños causados, sino que es una acción autónoma que sólo puede ser calificada como infracción menos grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316, la infracción está correctamente tipificada.

En el presente caso, el actor ha sido sancionado en dos procedimientos y tiene reiterada orden de clausura del pozo y se impone una multa en consideración al exceso de agua utilizada, 89.545 metros cúbicos y la superficie regada, 14 hectáreas con lo cual la sanción, por tanto, está justificada y motivada, se ajusta al art. 117.1 TRLA y, por tanto, debe confirmarse, al igual que la indemnización por daños, habida cuenta que el recurrente en modo alguno ha demostrado que la valoración sea incorrecta, habiendo admitido en vía administrativa la comisión de los hechos. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado."

Octavo

Frente a este razonamiento sostienen los recurrentes que existen "[...] distintas sentencias comentadas anteriormente y dictadas por la misma Sala, que imponen la sanción en grados mínimos, y bajan la calificación de 'menos grave' a 'leve', como son las sentencias del Tribunal Superior de Justicia [...] de fecha 29 de noviembre de 2006, 10 de junio de 2008, 10 de junio de 2007, 22 de junio de 2007, 28 de febrero de 2007 y 27 de enero de 2011. En el presente caso se imponen a mi patrocinado sanciones por importe de

28.320 euros, sobre 30.050 euros, por tanto se ha escogido un grado alto en el tramo fijado por la norma, y sin especificar si ha existido grado de malicia, intencionalidad o reincidencia como establece el artículo 117 del TRLA que justifique semejante sanción".

En el desarrollo de esta parte del motivo citan asimismo otras "[...] sentencias donde se aprecia la rebaja en la cuantía de las sanciones, y el cambio de calificación en las infracciones de 'menos graves' a 'leves', como las citadas sentencias dictadas por esta Sala de fecha 28 de abril de 2006 y 25 de noviembre de 2010, o las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de fecha 20 de noviembre de 2009 y 5 de julio de 2004 ". De estas última ni siquiera se ha aportado testimonio, como tampoco de algunas de las ulteriormente citadas (por ejemplo, la del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de 26 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2005). El motivo acaba haciendo alusiones generales a resoluciones judiciales en las que "se aplica la reducción de las sanciones, y la modificación de la infracción calificándolas como 'leves' y aplicando las cuantías más moderadas conforme al principio de proporcionalidad".

Ante alegaciones similares a éstas la respuesta que dimos en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2011 fue desestimatoria. Afirmamos, una vez transcrito el contenido de la de instancia sobre este punto, que bastaba su lectura "[...] para comprobar que la Sala ha tenido presentes los referidos criterios legales para valorar la cuantía de la sanción que reclama el recurrente, a lo que se debe añadir su asunción expresa de la valoración efectuada en la propia resolución sancionadora. En consecuencia, procede igualmente rechazar esta alegación, al no existir contradicción con las sentencias de contraste traídas por el recurrente, sin perjuicio del acentuado casuismo que conlleva la aplicación a cada caso de los criterios relativos a la apreciación del principio de proporcionalidad, lo que hace difícil el contraste a los efectos del recurso de casación para la unificación de la doctrina."

Noveno

El rechazo del último apartado del recurso es obligado a la vista de las razones por las que el tribunal de instancia consideró en este caso que la sanción era proporcional a la gravedad de la infracción. Se trata de razones que atañen precisamente al tipo infractor y a las circunstancias singulares ya transcritas (en especial, la reincidencia en la infracción, la orden de clausura previa, los 89.545 metros cúbicos de agua utilizada y las 14 hectáreas regadas) como elementos valorativos a partir de los cuales ha de decidirse, conforme dispone el artículo 117.1 del Texto Refundido, cuál debía ser su sanción. Una vez que hemos considerado debidamente tipificada la infracción, su calificación como menos grave era obligada y acertó la Sala de instancia al valorarla así. Según reiteradamente hemos manifestado y expusimos recientemente en la sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2012 (recurso número 220/2008 ), "[...] el ilícito en que ha incurrido la [...] sancionada sigue existiendo y está perfectamente tipificado en el artículo 316 c) RDPH, que da la consideración de menos graves a las infracciones definidas en el artículo 116. 3 b) TRLA como la derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa. Y este ha sido precisamente uno de los tipos que ha aplicado la Administración en la resolución sancionadora. Así las cosas, siguiendo el criterio adoptado en las sentencias de 1 de febrero de 2010 (Rec. ordinario 462/2007) y de 12 de abril de 2010 (Rec. ordinario 133/2009), la cuantía de la sanción prevista para las infracciones menos graves (artículos 117.1 TRLA y 318.1.b) del RDPH), oscila de 6.010,13 # a 30.050, 61 #." Sentada esta premisa, la doctrina de la sentencia impugnada sobre la naturaleza "menos grave" de la infracción castigada es, repetimos, correcta y frente a ella no podría prevalecer la eventualmente contenida en las sentencias de contraste invocadas por los recurrentes.

En cuanto a la proporción de la sanción pecuniaria, si no resulta impugnable en casación para unificar doctrina la apreciación fáctica de la Sala de instancia sobre los elementos de hecho concurrentes, tampoco podrá fundarse el recurso en sus consecuencias sobre la cuantía de la multa. Mal podría calificarse a la sentencia objeto de recurso como "contradictoria" en este punto con otras precedentes cuando las circunstancias apreciadas (caudal detraído, riegos efectuados, extensión de la superficie regada) difieren en cada uno de los supuestos respecto de otros. Como ya afirmábamos en la sentencia de 23 de diciembre de 2011, el casuismo inherente a la aplicación de los criterios previstos en el artículo 117 del Texto Refundido la Ley de Aguas y correlativos de su Reglamento hace en la práctica muy difícil sentar una "doctrina" general unificada pues inevitablemente el concreto importe de la multa habrá de fijarse en función de los elementos de hechos específicos, por definición variables, que hayan concurrido en la detracción de las aguas públicas a cargo de los sancionados.

Décimo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 3431/2011, interpuesto por

D. Alberto y D. Casimiro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de diciembre de 2010, recaída en el recurso número 352 de 2009 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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