STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 978/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Esperanza y doña Gregoria, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Rodríguez Puyol, contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo número 58/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida doña María, que actúa bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, dictó sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 58/2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María, contra la Orden de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por la Consejería de Sanidad, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en consecuencia, anulamos dicho acto administrativo por no ser conforme a derecho, y reconocemos que procede autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 61 (Alguazas), que deberá concederse al solicitante que corresponda conforme a la normativa aplicable. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la representación procesal de doña Esperanza y doña Gregoria, por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diez, manifestó su intención de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha uno de febrero de dos mil once y fue formalizado ante ésta de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el diez de marzo de dos mil once.

El recurso articula tres motivos de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley del Jurisdicción : El primero, por infracción del artículo 2.5 y de la disposición derogatoria única de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, al tomar en consideración la sentencia recurrida no sólo los habitantes de derecho sino también los de hecho para determinar si existía población suficiente al efecto de autorizar la nueva farmacia en la zona de salud en que se solicitó. El segundo, por vulnerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que excluye el computo de la población flotante en las solicitudes de apertura de oficinas de farmacia efectuadas bajo la vigencia de la citada Ley 16/1997, de 25 de abril, a cuyo fin invoca la doctrina de la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 6515/2002 . El tercero y último alega la infracción de los artículos 1.218 del Código Civil y 317 y 319 de la Ley de enjuiciamiento Civil, que establecen el valor legal y tasado de la prueba de documentos públicos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la forma en la que, en su caso, debería realizarse el cómputo de la población de hecho.

TERCERO

Por providencia de diecisiete de mayo de dos mil once la Sección Primera de la Sala acordó admitir el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas el siete de junio siguiente, dándose traslado de copia del recurso a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que hizo por escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil once en el que solicitó su desestimación.

Alega la parte recurrida en dicho escrito que el criterio seguido por la Sala de instancia en la sentencia impugnada, por el que se declara procedente acudir, en la situación transitoria en la que el caso enjuiciado se produce, a los criterios establecidos en el Real Decreto 909/1978 para adecuar la población del núcleo a la real existente, ha sido reconocido por el este Tribunal Supremo en diversas sentencias; que los cálculos sobre la población de la zona de salud que realiza la parte recurrente carecen de fundamento y son contrarios a los criterios jurisprudenciales; y, por último, que ni siquiera precisa el escrito de interposición la razón por la cual no es correcto el cálculo de la población efectuado por la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 2012; fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, objeto del presente recurso de casación, acordó estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María contra la Orden de de fecha 21 de noviembre de 2005, de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, que deniega a la demandante la apertura de una nueva oficina de farmacia en la Zona de Salud núm. 61 (Alguazas), reconociendo que procede autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia en dicha zona de salud, que deberá concederse al solicitante que corresponda conforme a la normativa aplicable.

SEGUNDO

Argumenta la sentencia de instancia las razones de la decisión en sus fundamentos de derecho Cuarto y Quinto, en los que se dice:

CUARTO.- En relación con esta cuestión planteada, es decir, la procedencia o no del cómputo de la población de hecho, ésta Sala se ha pronunciado en distintas sentencias (entre otras, de 31 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2005 ) manifestando lo siguiente

"TERCERO.- El motivo de fondo, enumerado en tercer lugar, impugna el cómputo de habitantes realizado por la Administración, siendo esta la cuestión esencial para la resolución del pleito, haciéndose preferente determinar la normativa aplicable. Sirva como guía para no perder el norte de la cuestión debatida que la Administración (y el Colegio Farmacéutico) así como los codemandados, entienden que solo deben computarse los habitantes censados, y por tanto solo cuenta la población de derecho, mientras que la recurrente entiende que debe computarse además de la población de derecho, la de hecho, flotante o estacional. La siguiente cuestión a resolver sería comprobar si se llega a la población mínima: 2.800 habitantes por farmacia, precisando 2.000 habitantes más, entendiendo la Sala que la nueva normativa que la establece es aplicable directamente a las situaciones transitorias como la presente, porque expresamente se deriva de sus preceptos.

En cuanto a la primera cuestión esta Sección (Sentencia nº 1.741/00, 20 diciembre, entre otras) ha venido diciendo que el criterio jurisprudencial seguido para el cómputo de los habitantes del núcleo, a que hacía referencia el art. 1.3 del R.D. 909/78, de 14 de abril, ha dejado de tener virtualidad una vez que esta norma ha quedado expresamente derogada por el citado Real Decreto Ley 11/96. Y, en segundo lugar, porque esta última norma, en el último párrafo del apartado tercero de su artículo primero, expresamente dispone que 'el cómputo de habitantes de cada zona se efectuará según los datos del Padrón Municipal vigente en la fecha de la solicitud'. Y sin que en este último se distinga ya entre población de hecho y de derecho, toda vez que la única cifra que registra es la de los residentes, habiendo desaparecido ya los conceptos de presentes, ausentes y transeúntes (Ley 4/96, de 10 de enero, que modifica, entre otros, los arts. 15 y 16 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al determinar que los datos del Padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo).

Sin embargo la Sala reconsidera su criterio, pues si bien es cierto que el criterio indicado es válido para los supuestos de vigencia de la nueva normativa regional, no lo es para situaciones transitorias como la presente, pues teniendo en cuenta que la solicitud de apertura de nueva oficina fue presentada el 3 de marzo de 1999 se regía por la Ley 3/97 de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, indicando su disposición transitoria primera que hasta la entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario, en relación con las prescripciones contenidas en las Secciones III, IV, V, VI y VII del Capítulo I del Título II (apertura de nuevas oficinas de Farmacia, traslados, modificación de local, cierres temporales o definitivos y transmisiones), el régimen legal aplicable a los procedimientos citados será el establecido en la Ley 16/97 de 25 de Abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia y la Orden de 29 de Julio de 1996 de la Consejería de Sanidad y Política Social. Veamos lo que dicen tales normas.

I.- La Ley 16/97 de 25 de Abril en lo que aquí interesa dispone que la ordenación territorial de estos establecimientos se efectuará por módulos de población y distancias entre oficinas de Farmacia que determinarán las Comunidades Autónomas. La regulación concreta es la siguiente:

1) El módulo de población mínimo para la apertura de oficina de farmacia, con carácter general, se establece en 2.800 habitantes por establecimiento y una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una nueva oficina de Farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes, aunque las Comunidades Autónomas pueden establecer módulos de población inferior para las zonas rurales, turísticas, de montaña y otros supuestos (artículo 2.3).

Así lo ha hecho la Ley Regional 3/97 que establece en las zonas turísticas el módulo de 2.500 habitantes por oficina, y superada esta proporción se podrá autorizar la apertura de nueva oficina por fracción superior a 2.000 habitantes.

2) La distancia mínima entre farmacias es, con carácter general, de 250 metros, aunque las Comunidades Autónomas pueden autorizar distancias menores ( art. 2.4). La regulación regional se contiene en el artículo 19 de la Ley 3/97, y aquí no se plantea cuestión alguna de distancia.

3) El cómputo de habitantes en las zonas farmacéuticas, se regularán por las Comunidades Autónomas, efectuándose sobre la base del padrón municipal vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las diferentes circunstancias demográficas, se introduzcan por la Comunidad Autónoma (art. 2.5).

También se ha hecho en la Ley Regional 3/97 ya que a efectos del cómputo de la población, además del padrón municipal vigente permite computar en las zonas farmacéuticas calificadas como turísticas: el 30% de las plazas turísticas referidas a alojamientos hoteleros, apartamentos y plazas de camping y el 40% de las viviendas construidas de segunda residencia computando cuatro habitantes por vivienda.

II.- Orden de 29 de Julio de 1996 (Consejería de Sanidad y Política Social). Lo más destacable para nuestro caso es lo siguiente:

1) Todas las zonas de salud tendrán la consideración de urbanas, siendo de aplicación el módulo de

2.800 habitantes por oficina de farmacia y superada dicha proporción podrá autorizarse una nueva oficina por fracción superior a 2.000 habitantes (art. 4).

2) Establece un régimen transitorio para la apertura de nuevas farmacias en tanto no se promulgue la legislación de desarrollo autonómico. Volveremos después sobre el régimen transitorio.

3) Conviene añadir lo siguiente en pro de la no derogación total del RD 909/78:

a) Que aunque el RD Ley 11/96 de 17 de junio derogaba expresamente el RD 909/78 de 14 de abri, y su normativa de desarrollo, se ceñía solamente al régimen de apertura de nuevas oficinas de farmacia en zonas urbanas, y además en lo que se oponga a lo establecido en dicho RDLey. Por tanto no es una derogación total ni mucho menos.

b) La Ley 16/97, de 25 de Abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, deroga expresamente el RDLey 11/96 de 1 de junio, planteándose si con ello se vuelve a dejar vigente el RD 909/78, por supuesto en todo lo que no sea contrario al nuevo sistema establecido en la nueva normativa contenida en la Ley 16/97, que se encarga de decirlo expresamente.

c) La Orden de 29 de Julio de 1996 (Consejería de Sanidad y Política Social), además de considerar urbanas todas las zonas de salud, aplica el módulo visto de 2.800 habitantes por oficina de farmacia y superada dicha proporción podrá autorizarse una nueva oficina por fracción superior a 2.000 habitantes (art. 4).

d) Esta Orden establece el régimen transitorio mientras no se promulgue la legislación de desarrollo autonómico. Expresamente dice que el régimen de aperturas de nueva oficina de farmacia del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril y su normativa de desarrollo, se aplicará en todo aquello en que no se oponga al Real Decreto-Ley 11/96, de 17 de junio y a la presente Orden. Asimismo, en tanto no se promulgue la legislación de desarrollo autonómica, el citado Real Decreto 909/78 seguirá siendo de aplicación en todo lo relativo al régimen de designación de locales, medición de distancias, traslados voluntarios o forzosos, realización de obras y transmisión de oficinas de farmacia. e) La STSJ Navarra 20 abril 2001 se ha planteado la vigencia del RD 909/78 en los términos que como veremos son coincidentes con los de esta Sección: 'De la aplicación del Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, no se desprende la inaplicación del Real Decreto 909/1978, por cuanto aquél solo deroga a este en cuanto se le opusiera, sin que exista tal oposición en el supuesto contemplado. El Decreto Ley se limita a efectuar una habilitación a las Comunidades Autónomas destinatarias de la norma para que efectuaran las demarcaciones pertinentes en atención a las unidades básicas de atención primaria, introduciendo nuevos criterios en cuanto a la zonificación y planificación farmacéutica y nuevos módulos de población, estableciendo en su disposición derogatoria lo siguiente: 'Quedan sin efecto, por lo que se refiere al régimen de apertura de nuevas oficinas de farmacia en zonas urbanas, lo dispuesto en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, así como su normativa de desarrollo, en lo que se oponga a lo establecido en la presente norma". En el presente caso no se da la expresada oposición del Real Decreto, por el doble motivo de que no se han realizado por la Comunidad Foral las demarcaciones previstas en dicho Real Decreto Ley, y porque la propia disposición derogatoria se está refiriendo a la derogación respecto a zonas urbanas, circunstancia que no concurre en el caso planteado'.

f) La jurisprudencia ha dicho que 'El Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, si bien no ha sido derogado en su totalidad por la más reciente legislación (Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, Ley del Medicamento, de 20 de diciembre de 1990 y Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de Farmacia, sí ha perdido cobertura jurídica y ya no responde a los criterios en que se inspira el grupo legislativo a que pertenece ( STS 1 marzo 2004 ).

g) A la vista de lo expuesto no cabe más que aceptar la vigencia del RD 909/78, dada la claridad de los preceptos de remisión expuestos, en todo lo que no contradiga al nuevo régimen, pero con suficiente amplitud para permitir la apertura de las oficinas aplicando los criterios que resulten vigentes para completar e integrar la normativa transitoria, a la que prácticamente ciñe su vigencia. Con estos argumentos justifica la Sala el cambio de criterio en cuanto a la vigencia del RD 909/78, que en lo que aquí interesa es solamente la admisión de la población de hecho en el cómputo de los habitantes"

QUINTO.- La actora alega que las cifras del número de habitantes por razón del suministro de agua potable, energía eléctrica, recogida de basuras y número de viviendas principales en el año 1991, fecha muy anterior a la solicitud, atestiguan todas ellas una cifra de población superior a los 7600 habitantes requeridos, siendo tales medios admisibles conforme a los propios criterios de la Sala en las sentencias aludidas anteriormente.

Pues bien, los datos que, llegados a este punto hemos de destacar son los siguientes:

Nº de habitantes de la localidad, a fecha 20 de agosto de 1998: 7.031, según certificación del Secretario del Ayuntamiento de Alguazas (folio 51 del expediente administrativo).

-Conforme al Padrón de Basuras de 1998, el número de inmuebles es de 2.640 (folio 52 expte. advo.).

-En el tercer trimestre de 1998, figuraban 3.062 abonados al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (folio 52).

-Iberdrola comunica en fase de prueba, que el número de abonados al servicio de energía eléctrica existentes en el municipio de Alguazas, a fecha 1-09-98, era de 3.107 contratos de suministro.

Partiendo de estos datos, aplicando un índice corrector del 30%, que pueda corresponder la contratación de tales servicios a actividades comerciales o industriales, y aplicando al resultado un índice de ocupación de 4 habitantes por vivienda, resultaría que el número de habitantes es superior a los 7.600 requeridos, salvo en lo referente a la recogida de basuras.

En efecto:

Suministro de agua potable: 8.573 habitantes (3.062 x 4 = 12.248 x 70% = 8.573).

Suministro de energía eléctrica: 8.699 habitantes. (3.107 x 4 = 12.428 x 70% = 8.699).

Servicio de recogida de basuras: 7.392 habitantes. (2.640 x 4 = 10.560 x 70% = 7.392).

Además, consta en las actuaciones, copia compulsada del Libro del Instituto Nacional de Estadística, «Censo de Viviendas 1991», que acredita que en Alguazas había un total de 2.667 viviendas, distribuidas del siguiente modo: 1924 principales, 183 secundarias y 558 desocupadas; por tanto, si asignamos un índice de ocupación de 4 habitantes, resultaría un total de 7.696 habitantes en 1991 (7 años antes de la solicitud).

En conclusión, consideramos acreditado que se cumplía el requisito de población de 7.600 habitantes. Por tanto, procede estimar el recurso, si bien sólo en el sentido de reconocer que procede autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia en la Zona de Salud nº 61 (Alguazas), que deberá concederse al solicitante que corresponda conforme a la normativa aplicable

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TERCERO

Frente a estos razonamientos se alza en casación la parte recurrente alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 2.5 y de la disposición derogatoria única de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, por tomar en consideración la sentencia recurrida no sólo los habitantes de derecho sino también los de hecho para determinar si existía, a la fecha de la solicitud, población suficiente al efecto de autorizar la nueva farmacia en la zona de salud para la que se solicitó su apertura, cuando las solicitudes de apertura de oficinas de farmacia efectuadas bajo la vigencia de la Ley 16/1997, de 25 de abril deben resolverse tomando en consideración la población censada.

El motivo no puede ser acogido: esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los anteriores razonamientos de la sentencia recurrida con ocasión del recurso de casación núm. 5977/2005, interpuesto contra la sentencia de la misma Sala de instancia, de 27 de mayo de 2005, a que se hace referencia al inicio del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada y de la que, entre otras, se recogen los argumentos en que la recurrida se fundamenta.

Pues bien, en la sentencia dictada en dicho recurso de casación núm. 5977/2005, de fecha 15 de julio de 2008, frente a la misma denuncia de vulneración por la sentencia allí impugnada del artículo 2.5 de la Ley 16/1997, de 27 de abril, y de su disposición derogatoria única, decíamos, aceptando los argumentos de la Sala de instancia, que:

no conviene olvidar, como refiere la sentencia recurrida y acepta la parte recurrente, que en el supuesto de autos se estaba ante una situación transitoria, ya que dada la fecha de la petición de la apertura de la oficina de farmacia -26 de agosto de 1998- la norma aplicable era la Ley 3/97 de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, pero como esa norma no suspendió el tramite de las peticiones de apertura de farmacia hasta que se desarrollara reglamentariamente y en su Disposición Transitoria Primera dispone que hasta que se produzca el desarrollo reglamentario la norma aplicable es la Ley 16/97 de 25 de abril y la Orden de 29 de julio de 1996 de la Consejería de Sanidad y Política Social, a ese régimen transitorio se había de estar. Pero es que además se ha de significar que la Ley 16/97, que era según se ha visto la aplicable, para el cómputo de habitantes se refiere sí a los que figuren en el padrón municipal, pero también a los elementos correctores que en razón de las diferentes circunscripciones demográficas, introduzcan las comunidades autónomas, y sin embargo en el caso de autos por razón de la falta de desarrollo de la Ley 3/97 aun la Comunidad Autónoma no había fijado esos elementos correctores.

Y en tales circunstancias, no es contrario a derecho a juicio de esta Sala, el acuerdo de la Sala de Instancia, de subsanar esa deficiencia sobre la falta de concreción de los elemento correctores acudiendo a los criterios establecidos en el Real Decreto 909/78, que no fue derogado en su integridad por el Real Decreto Ley 11/96 de 17 de junio, y que permite para un supuesto muy concreto que no aparece regulado en su integridad, primero, subsanar o cubrir la laguna existente, -falta de los elementos correctores previstos en la norma aplicable-, segundo, adecuar la población del núcleo a la real existente partiendo de los datos del padrón municipal, y con datos seguros, como son los contadores de agua existentes en la localidad y los contratos de suministro de energía eléctrica entre otros, y tercero, posibilitar la aplicación de la norma en un régimen transitorio, y adecuar el servicio farmacéutico en beneficio de los propios usuarios a los términos previstos y establecidos por la norma aplicable, pues lo que la norma ordena es la apertura de una farmacia por cada 2800 habitantes y que superado esa cifra el incremento posterior de 2000 habitantes autoriza la apertura de otra farmacia.

Sin olvidar a mayor abundamiento que ese criterio corrector en el cómputo de la población, por un lado, ha tenido un alcance limitado y no definitivo, pues ya había censados según refiere la sentencia 7.228 habitantes y para la apertura de la nueva farmacia eran exigidos 7.600 habitantes, esto es, ha computado 372 habitantes mas de los previstos en el padrón municipal, por otro ha permitido, según los datos que valora la apertura de la tercera oficina de farmacia para una población real total, según los datos que refiere de 7.945, según unos cálculos y de 11.496 según otros cálculos y por ultimo ha adecuado el servicio farmacéutico del núcleo en un periodo transitorio y sin regulación especifica, a la exigencia general de la norma aplicable, 2800 habitantes por cada una de las dos farmacias instaladas y 2000 habitantes para la apertura de la tercera oficina de farmacia

. Doctrina esta que procede aplicar al caso aquí enjuiciado al ser la petición formulada ante la Administración para la autorización de la nueva oficina de farmacia que nos ocupa de fecha 26 de agosto de 1998; igual fecha que la de la petición de autorización a que se refiere la sentencia que acabamos de transcribir.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, invoca la parte recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por la sentencia combatida de la Jurisprudencia de esta Sala -de la que cita la sentencia de 10 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 6515/2002 - que excluye el cómputo de la población flotante en las solicitudes de apertura de oficinas de farmacia efectuadas bajo la vigencia de la citada Ley 16/1997, de 25 de abril.

En la misma sentencia de 15 de julio de 2008, a que nos acabamos de referir, tuvo, también, esta Sala y Sección ocasión de enjuiciar este mismo motivo de casación, en el que se invocaba como ejemplo de la doctrina jurisprudencial infringida la misma sentencia de la Sala de 10 de junio de 2004, aquí alegada.

El motivo ha de seguir la misma suerte que el anterior, por las mismas razones por las que fue rechazado en la citada sentencia de 15 de julio de 2008, pues como allí decíamos:

no cabe apreciar la infracción de la jurisprudencia que se cita, pues la sentencia invocada lo que declara es, que una vez establecido y en vigor el régimen de apertura de farmacias por las Comunidades Autónomas el cómputo de la población se ha de hacer en la forma y modo que hayan determinado las Comunidades Autónomas, pero este no es el supuesto de autos, en el que la propia norma de la Comunidad Autónoma declara aplicable la norma estatal hasta que se produzca el desarrollo oportuno de la normativa autonómica, y se trata por tanto, como se ha visto, de una situación transitoria en la que no existen las normas exigidas para el cómputo de la población, que son como se ha visto, los datos del padrón municipal y los elementos correctores que al efecto dispongan las Comunidades Autónomas

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QUINTO

El tercer y último motivo de casación alega la infracción de los artículos 1.218 del Código Civil y 317 y 319 de la Ley de enjuiciamiento Civil, que establecen el valor legal y tasado de la prueba de documentos públicos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la forma en la que, en su caso, debería realizarse el cómputo de la población de hecho.

Se dice en el motivo que aunque a los meros efectos dialécticos se admitiera la pertinencia del cómputo de la población de hecho, los cálculos desarrollados por la sentencia de instancia están errados por resultar contrarios a la Ley y a la jurisprudencia, pues los cálculos que realiza la sentencia impugnada determinan la población a través de medios indirectos - número de inmuebles-, que pueden utilizarse como complementarios pero nunca como sustitutivos del medio principal de prueba, que es la cifra de población censada: 7.031 habitantes de derecho, incluidos en el Padrón de Habitantes, según certificación municipal, que figura al folio 51 del expediente administrativo.

Y así, sostiene, si se hubiera atendido al dato de la población censada al que imperativamente debía someterse el Tribunal de instancia, y se hubiera integrado dicho medio directo de prueba con el medio indirecto de los inmuebles, aplicando sobre ambos las fórmulas de contabilización que de manera generalizada se establecen en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se hubiera concluido que no se alcanza la cifra de población necesaria para consentir la nueva instalación farmacéutica.

Concluye el motivo realizando una serie de cálculos con los que, partiendo del número de habitantes censados en el municipio que constituye la zona farmacéutica, de la cifra de inmuebles que en el mismo disponen de los servicios de suministro de agua, electricidad y recogida de basuras y del número de viviendas secundarias, llega a la conclusión de la inexistencia de los habitantes necesarios en la zona farmacéutica para autorizar la nueva oficina de farmacia.

Este último motivo tampoco puede ser acogido.

En primer lugar, porque la sentencia recurrida, al considerar probada en la Zona de Salud núm. 61 de Alguazas -coincidente con este municipio- una población de hecho superior a la exigida para la autorización en la misma de una nueva oficina de farmacia, no desconoce los citados artículos 1.218 del Código Civil y 317 y 319 de la Ley de enjuiciamiento Civil, porque la sentencia impugnada en ningún momento pone en duda, antes al contrario tiene por plenamente probado, que el número de habitantes censados del municipio de Alguazas, esto es, incluidos en el Padrón Municipal de Habitantes, a fecha de 20 de agosto de 1998, era de 7.031, que es la cifra que consta en la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Alguazas, obrante al folio 51 del expediente administrativo, y de la que hace prueba tal certificación. Y, en lo que se refiere a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la forma en la que, en su caso, habría de computarse la población total -censada y de hecho- de la Zona de Salud de Alguazas, a efectos de la autorización de la nueva oficina de farmacia solicitada, porque la recurrente, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de interposición, se limita a afirmar la necesidad de aplicar sobre la población censada y sobre los medios indirectos de prueba utilizados por la sentencia recurrida para determinar la población total a considerar -número de inmuebles que disponen de contadores del suministro de agua potable y electricidad, prestatarios del servicio municipal de recogida de basuras y número de viviendas"las fórmulas de contabilización que de manera generalizada se establecen en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", así como a realizar las operaciones aritméticas que considera procedentes para determinar dicha población; pero ello, sin cita de sentencia alguna que considere infringida por la sentencia de instancia, ni precisión de que criterios jurisprudenciales para el cómputo de la población considera vulnerados por la sentencia recurrida, ni, por supuesto, argumentación alguna en relación con la infracción de tales criterios jurisprudenciales -no identificados-, que imputa a la sentencia de instancia.

La naturaleza especial del recurso de casación, cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y no la controversia discutida en el proceso de instancia, exige precisar cuales sean las normas o jurisprudencia cuya violación se imputa a la resolución judicial impugnada para justificar su posible anulación, pues, como reiteradamente viene declarando esta Sala «el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional» ( STS de 2 de enero de 2001, dictada en el recurso núm. 427671994).

Y no sólo es necesaria la cita de la doctrina jurisprudencial infringida, sino que, como decíamos en la sentencia de 2º de marzo de 2000 (recurso núm. 7778/1994 «No basta recordar declaraciones de carácter general para que prospere un motivo de casación por infracción de doctrina jurisprudencial, sino que es preciso razonar justificadamente la existencia de circunstancias coincidentes entre los precedentes que se invocan y el caso que se somete a la consideración de este Tribunal. El motivo decae por inconsistencia, ya que se reduce a citar, en forma escueta, dos sentencias de 1974 y otra de 1980, mediante simple referencia a su fecha y a un número de repertorio jurisprudencial».

En definitiva, como señala la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1996 (recurso núm. 1481/1993 ) «no corresponde a este Tribunal de casación articular los motivos sino que ha de limitarse a examinar los invocados por la representación procesal del recurrente», por lo que esta denuncia de infracción de la jurisprudencia sobre el cómputo de la población de hecho debe igualmente decaer.

La desestimación de este último motivo lleva consigo la del recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo y 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros, atendida la entidad, dificultad del asunto, y actividad de la parte.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 978/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Rodríguez Puyol, en representación de doña Esperanza y doña Gregoria, contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso administrativo número 58/2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ; sentencia que queda firme, con condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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