STS, 31 de Mayo de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:3655
Número de Recurso3126/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3126/2010, interpuesto por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 29 de marzo de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 965/2004, sobre expediente de información pública en relación con la obra «Nuevo acceso a La Antilla desde la carretera N-431». Ha comparecido como parte recurrida la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE LA REDONDELA representada por la Procuradora Doña Carmen Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 965/04, interpuesto por la Entidad Local de La Redondela contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 30 de julio de 2004, aprobatoria del expediente de información pública en relación con la obra «Nuevo acceso a La Antilla desde la carretera N-431».

SEGUNDO

La Sala dictó Sentencia el 29 de marzo de 2011 con este fallo:

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso promovido por ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA LA REDONDELA, contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia, que declaramos nula de conformidad con lo manifestado en los Fundamentos precedentes. Sin costas.>>

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Letrada de la Junta de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que se accedió, emplazándose a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal.

CUARTO

Dentro del plazo concedido compareció ante esta Sala la Letrada de la Junta de Andalucía, presentando escrito de interposición del recurso de casación con el siguiente motivo:

-Al amparo del artículo 88.1 d) Ley 13/98 : Infracción de norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma, relevante y determinante del fallo: Infracción del artículo 62.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común derivada de una interpretación y aplicación errónea del artículo 7.1.c ) y 7.1.e) de la Ley 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, la Procuradora Doña Carmen Pardillo Landeta, en representación de la Entidad local de La Redondela, formuló escrito de oposición al recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 30 de mayo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación se interpone por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior, sede de Sevilla, por la que estimaba el recurso formulado por la Entidad Autónoma de La Redondela. Mediante el recurso se impugnó la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de octubre de 2004, que aprobaba el expediente de información pública en relación con la obra «Nuevo acceso a La Antilla desde la carretera N-431».

La estimación del recurso se fundamentó en la infracción del derecho de audiencia de la recurrente, puesto que tras la información pública del proyecto de carretera se modificó la concepción global del trazado sin la preceptiva audiencia a la entidad actora. Los razonamientos de la Sala son los siguientes:

De la consideración de todo lo actuado, y de la valoración de las afirmaciones de la parte actora, no desvirtuadas, se desprende que el trazado definitivo de la carretera se adopta modificando el trazado sometido a Información Pública, sin que la entidad recurrente haya tenido ocasión de alegar frente a la nueva situación cuanto a sus derechos hubiera interesado, a pesar de comprobar que este nuevo trazado suponía la pérdida de tierras de cultivo de vecinos de La Redondela, afecciones urbanísticas, nuevos impactos ambientales sobre los que no mediaba el imprescindible Estudio y clara incidencia fáctica en los límites del territorio que le vendría asignado en el Decreto 163/2006, de 12 de septiembre, que determinó los límites territoriales de la Entidad de Ámbito Territorial Inferior al Municipio de La Redondela.

[...] Las omisiones anteriores, imputables a la Administración demandada, al haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido en el aspecto examinado, artículo 62.1 .e. L.P.A.C., ocasionando una grave situación de indefensión, 24.1 C .E., a la entidad actora, vedada por nuestro Ordenamiento Jurídico, determina la obligada estimación de las pretensiones impugnatorias de la parte actora, de conformidad con lo manifestado.

[...] Esta Sala conoce la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Tercera, de 12 de febrero de 2009, en la que se afirma que: ... El estudio, en cuanto tal, no necesariamente debe incorporar desde su inicio cualquier posible opción de trazado.

[...] Pero, lo anterior ha de armonizarse con lo establecido en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, normativa a la que este litigio se refiere, que en su artículo 27 establece que el Estudio Informativo hará constar la concepción global del trazado. Y, en el presente supuesto, consta en el Documento resultante de la Información Pública, obrante en el expediente administrativo, folio 6, del que ya hemos dejado constancia, que las alegaciones efectuadas durante el citado periodo de Información Pública han incidido en la concepción global del trazado. La propia Administración así lo admite. Y de esta modificación de la concepción global del trazado, sin embargo, no se ha concedido la obligada audiencia a la entidad actora. >>

SEGUNDO

La Administración demandada sostiene el recurso de casación con apoyo en un único motivo acogido al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo se basa en la infracción del artículo 62.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derivada de una interpretación y aplicación errónea del artículo 7.1, apartados c ) y e), de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .

Contra lo afirmado en la Sentencia de instancia, considera la recurrente que es suficiente con el sometimiento a información pública del estudio informativo, y la modificación del trazado a consecuencia de las alegaciones que se realicen con ocasión de aquella no exige un nuevo trámite de información pública, pues en caso contrario el procedimiento sería inacabable. Con arreglo a los citados preceptos de la Ley de Carreteras, es la posterior aprobación del proyecto de trazado el acto que concreta los bienes y derechos afectados, por lo que la información pública no se configura como una garantía de la participación de los interesados afectados por la infraestructura, como entiende el Tribunal. Por tanto, no se ha producido indefensión de ningún tipo a la entidad demandante.

La parte recurrida alega la inadmisibilidad del recurso de casación en base al artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, por causa de que la norma aplicable en este caso es de naturaleza autonómica, que es la que ha tenido en cuenta la Sala al resolver y en la que se ha fundado la resolución administrativa recurrida. Con carácter subsidiario, formula alegaciones oponiéndose al motivo de casación aducido por la Letrada de la Junta.

TERCERO

En relación con la causa de inadmisibilidad, que por evidentes razones debemos resolver previamente, hemos manifestado en reiteradas ocasiones que, de acuerdo con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia se precisa que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), luego reiterada en Sentencias de 13 octubre de 2009 (RC 606/2008 ), 5 de noviembre de 2009 (RC 90/2008 ), 1 de octubre de 2010 (RC 4576/2006 ), 9 de diciembre de 2010 (RC 2478/2008 ), 17 de diciembre de 2010 (RC 5918/2008 ), 12 de mayo de 2011 (RC 2330/2008 ), 7 de julio de 2011 (RC 3871/2007 ), 11 de octubre de 2011 (RC 1935/2008 ) y otras, dijimos que no cabe soslayar la regla establecida en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional con la mera invocación instrumental de preceptos o principios generales de la legislación estatal aplicables que no hayan sido relevantes ni determinantes de un fallo basado en la mera aplicación de las normas autonómicas. La viabilidad del examen del fondo del asunto tiene lugar en los casos de Derecho autonómico que reproduce Derecho estatal de carácter básico y cuando se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico. También hemos afirmado en la Sentencia del Pleno «que no cabe invocar la infracción del art. 62.1 y 2 de la Ley 30/1992 por tratarse de normas de general aplicación que conforman todo procedimiento administrativo y que por sí solas no permiten fundar el recurso de casación».

Pues bien, las condiciones para admitir el recurso no concurren en este caso, puesto que la norma que se invoca como infringida por la recurrente en casación no responde a la aplicación del Derecho realizada por la Sentencia recurrida y ni siquiera a la que fundamentó el acto administrativo objeto de la litis. La Sentencia se basa en la aplicación del artículo 27 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, el cual define y regula el estudio informativo del trazado de la carretera, estudio que constituye la base del expediente de información pública. Por otra parte, la resolución de la Consejería que es objeto del recurso contencioso se amparó en el artículo 33 de la misma Ley, regulador de tal trámite de información pública.

La cita en el recurso de casación del artículo 62 de la Ley 30/1992 es irrelevante a este efecto, y la de los preceptos de la Ley estatal de Carreteras es meramente retórica. El artículo 7.1 de esta Ley establece los distintos estudios que requiere la ejecución de la obra, y en sus apartados c) y f) se refiere al estudio informativo y al proyecto de trazado. Ahora bien, también dispone de este contenido la Ley autonómica, la cual, como se ha dicho, dedica el artículo 27 al primero de tales estudios y el artículo 30 al proyecto de trazado, a los que ofrece una normativa en parte diferente a la estatal y lo suficientemente completa para fundamentar las pretensiones de las partes de este proceso. Así pues, pese a la invocación en el motivo de casación de la Ley 25/1988, a la luz de las cuestiones suscitadas en el pleito se deduce de forma inequívoca que estas versan sobre la normativa autonómica, por lo que no estaríamos ante una supuesta infracción de Derecho estatal, sino de Derecho de la Comunidad autónoma de Andalucía, en cuya errónea interpretación, en definitiva, habría de fundarse una hipotética estimación del recurso.

No subsana esta deficiencia la referencia que hace la recurrente a la vulneración del criterio expresado en nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009 (RC 857/2006 ). Esta doctrina también fue tenida en cuenta por la Sala de Andalucía, pero consideró que debía armonizarse con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Carreteras de la Comunidad autónoma, el cual impone que el estudio informativo, base del expediente de información pública, disponga de una memoria que comprenda la concepción global del trazado de la carretera. No puede perderse de vista que la razón de decidir de la Sentencia fue el cambio que, tras la información pública, había sufrido la concepción global que recogía el estudio y la necesidad de reiterar el trámite sobre esa nueva concepción global. Este detalle o especificación de la norma autonómica, en que se fundó el fallo de la instancia, no se encuentra en el precepto estatal que se reputa infringido, el cual se limita a establecer que el estudio informativo «Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso». No nos hallamos, por tanto, ante un supuesto de mera reproducción por la normativa autonómica de la estatal sobre la que ha recaído jurisprudencia, en que sí sería admisible la casación.

La inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, pues no debe considerarse precluida esta facultad de la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Procede la condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso de casación número 3126/2010, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 29 de marzo de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 965/2004 .

Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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