STS, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6897/2009 interpuesto por la entidad " AGROBIONEST, S. L.", representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravos, promovido contra la sentencia dictada en fecha de 29 de octubre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el Recurso Contencioso-Administrativo 813/07, sobre inadmisión de solicitud de declaración del derecho a seguir explotando aprovechamientos de aguas subterráneas. Es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR) representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 813/2007, interpuesto por "AGROBIONEST, S. L." y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, sobre derecho al aprovechamiento de aguas subterráneas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir expresada en el antecedente de hecho primero; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas"

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "AGROBIONEST, S. L."

se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de noviembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de enero de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso, así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 10 de junio de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2010, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación. SEXTO .- Por providencia de fecha 10 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 6897/2009 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó en fecha de 29 de octubre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 813/2007, por medio de la cual se desestimó el formulado por "AGROBIONEST, S. L." contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada en expediente de Catálogo C-21005-10661 -0004, por la que se inadmite a trámite la solicitud del recurrente en la que pretendía el reconocimiento por la citada Confederación de su derecho a seguir explotando las aguas subterráneas procedentes de un pozo ubicado en finca "La Cañada", de su propiedad, en el término municipal de Almonte (Huelva).

SEGUNDO

La Sala de instancia, desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia señala que la parte recurrente formuló su solicitud en fecha 7 de agosto de 2007, y que la resolución ahora impugnada justificó la inadmisión a trámite en base a otra resolución anterior, de 16 de noviembre de 2004, por la que también se inadmitió a trámite la solicitud de anotación en el Catálogo del aprovechamiento de aguas porque había transcurrido el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Plan Hidrológico Nacional, aprobado por Ley 10/2001, de 5 de julio, indicando que, a juicio del demandante, la solicitud formulada el 7 de agosto de 2007 es distinta de la anterior, ya que lo que ahora pedía, al amparo del la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, era el reconocimiento de la existencia de los pozos con anterioridad a 1986, el reconocimiento expreso de la titularidad privada de dichas aguas y el respeto a dicha titularidad por parte del Organismo de Cuenca.

  2. En el Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia recoge el contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional (LPHN), sobre cierre del periodo de inscripción de los aprovechamientos de aguas privadas, que concede a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/ 1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el Catálogo de Aguas de la Cuenca, transcurrido el cual no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme, así como el régimen hasta entonces vigente, contenido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desestimando el recurso por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto, en que literalmente señaló:

"Sin embargo, como ya dijimos en Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2009, es otro el régimen jurídico implantado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional, cuya Disposición Transitoria Segunda ya no prevé la imposición de multas coercitivas como medio para exigir el cumplimiento de los deberes que se le imponían a los titulares de aprovechamiento de pozos que no solicitaban a tiempo su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, sino el "cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamiento de aguas privadas", los cuales han de acudir ahora al correspondiente proceso judicial para obtener el reconocimiento de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas. Y hay que dar la razón a la Administración cuando alega la competencia del orden jurisdiccional civil para dictar la resolución judicial a que se alude en el apartado 2 de la dicha Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001 . De un lado, y como se dijo, si "corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas, sujetos al Derecho Administrativo", según señala el art. 121 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y dado que se ha rebasado con creces, según la previsión contenida en la Disposición Transitoria Segunda . 1 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, el plazo improrrogable de tres meses otorgado a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, para solicitar su inclusión en el Catálogo de aguas de la cuenca, hay que declarar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, que es el objeto del presente recurso (ex arts. 25 y 31 de la LJCA .), debiéndose ceñir la cognitio judicial de esta Sala exclusivamente a controlar o revisar la decisión administrativa impugnada. De otro lado, se incurriría en un exceso en el ejercicio de la jurisdicción administrativa invadiendo el ámbito reservado a los jueces y tribunales del orden civil si procediéramos al análisis de la actual naturaleza pública o privada de las aguas, cuestión reservada al orden civil de la Jurisdicción, sin que en la vía contenciosa quepa efectuar pronunciamiento alguno sobre tal cuestión a excepción de los supuestos que se derivan de la resolución de cuestiones estrictamente prejudiciales, tal como reconoce el artículo 4 de la LJCA ., lo que no es del caso habida cuenta que lo que cabe impetrar, según dispone el apartado 2 de la misma Disposición Transitoria Segunda, es el mismo reconocimiento judicial, a favor del recurrente, del aprovechamiento de aguas calificadas como privadas. En virtud de estos razonamientos, se impone la desestimación del recurso ".

TERCERO

Contra esa sentencia la entidad "AGROBIONEST, S. L." ha interpuesto recurso de casación, en el que desarrolla un único motivo de impugnación, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), en el que reprocha a la sentencia incurrir en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que concreta en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), en relación con el apartado 2º de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional (LPHN).

En el desarrollo del motivo alega que, según dispone el artículo 121 del TRLA, a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en materia de aguas, sujetas al Derecho Administrativo y que lo solicitado en vía administrativa no fue la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo ---lo que resultaba imposible al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto el apartado 1 de la Disposición Transitoria de la Ley 10/2001---, sino otra cosa distinta, cual era el reconocimiento de la existencia de los pozos con anterioridad al 1 de enero de 1986, el reconocimiento de la titularidad privada de dichas aguas y el respeto a dicha titularidad. A ello añade que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio (LPHN), no establece ni el procedimiento ni la jurisdicción competente para el reconocimiento judicial de tal derecho, entendiendo que la jurisdicción contencioso administrativo es competente por varias razones:

1) Por la existencia de resoluciones administrativas válidas que acreditaban la existencia de los pozos con anterioridad al 1 de enero de 1986, en que entró en vigor la Ley de Aguas de 1985, como son las del Ministerio de Industria, Delegación de Málaga, sección de Minas, que autorizaron el alumbramiento de los mismos y el aprovechamiento de las aguas con arreglo a la Ley de Aguas de 1985;

2) Por la propia actuación de la jurisdicción contencioso administrativa, que desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 ha venido conociendo, con motivo del enjuiciamiento de resoluciones administrativas de denegación o inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, sobre la existencia o no de derechos dominicales de aguas subterráneas alumbradas antes de esa fecha, por lo que no era nuevo acudir a esta jurisdicción para resolver esta cuestión y aunque la Ley que aprueba el Plan Hidrológico Nacional ha cerrado el reconocimiento por la Administración de la titularidad privada del aprovechamiento, debe mantenerse la competencia de este orden jurisdiccional sobre las aguas privadas, como así ha venido sucediendo desde el 1 de enero de 1986; y,

3) Por la existencia de antecedentes, recurso contencioso administrativo 284/04, en que el mismo Tribunal a quo entró a conocer el fondo del asunto y declaró el derecho de la recurrente a seguir explotando las aguas subterráneas.

CUARTO

Antes de examinar esos motivos de impugnación, debemos revolver la inadmisión del recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado al considerar que con este recurso se pretende cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia para sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo que no es admisible en casación, siendo un hecho incontrovertible que la petición de inscripción en el Catálogo se planteó con posterioridad al plazo de tres meses previsto tras la entrada en vigor de la Ley aprobatoria del PHN.

La solicitud de inadmisión no puede ser acogida, pues la cuestión suscitada en el único motivo de casación admitido no se refiere a los hechos y, por ello, no se discute la valoración de los mismos efectuada por el Tribunal a quo ---de hecho el recurrente admite de forma indubitada el carácter intempestivo de su petición de inscripción--- sino que la controversia se plantea en términos estrictamente jurídicos, en cuanto a la vía utilizada por el ahora recurrente para el reconocimiento de su derecho, esto es, si la impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía puede entenderse cumplida a los efectos del reconocimiento judicial de su derecho según lo dispuesto en el párrafo 2º de la Disposición Transitoria Segunda de la LPHN, cuestiones todas ellas ajenas al material fáctico del proceso en la instancia que, insistimos, no fue ni es objeto de controversia.

Tampoco puede prosperar la pretensión de inadmisión que apoya en que el escrito de interposición reitera los argumentos esgrimidos en la instancia, convirtiendo así el recurso extraordinario de casación en un recurso de apelación, pues es evidente que el contenido no es idéntico, girando el escrito de interposición en combatir la sentencia recurrida en cuando niega la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para el conocimiento de la pretensión esgrimida en la instancia, mientras que en ésta la controversia giró en cuanto al fondo del asunto, la acreditación del derecho a la titularidad del aprovechamiento de aguas subterráneas con anterioridad al 1 de enero de 1986.

QUINTO

Para la resolución del presente recurso de casación han de destacarse los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de la documentación incorporada a los Autos:

  1. Con fecha 3 de mayor de 2004 tuvo entrada en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) instancia por la que la ahora recurrente solicitó la anotación en el Catalogo de Aguas Privadas, al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas, de cuatro pozos ubicados en la finca "La Cañada", sitio a La Rocina, en término municipal de Almonte (Huelva).

  2. Con fecha 16 de noviembre de 2004 el Presidente de la CHG dicta resolución por la que: 1) no admite a trámite la solicitud de inscripción el Catálogo por haber transcurrido el plazo improrrogable de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley del Plan Hidrológico Nacional, previsto en la D. T. 2 ª de esa Ley, cuyo transcurso impedía a la Administración reconocer aprovechamientos de aguas privadas salvo por resolución judicial firme; y, 2) devolver al interesado la documentación adjuntada a su instancia. La notificación de la resolución, en la que se contenía la instrucción de recursos, tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004.

  3. Con fecha 7 de agosto de 2007 tuvo entrada en el Registro de la CHG instancia suscrita por el recurrente por la que, al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas), solicitaba respecto de los cuatro pozos: "1) El reconocimiento de la existencia de los pozos en cuestión con anterioridad al 1 de enero de 1986; 2) el reconocimiento expreso de la titularidad privada de dichas aguas, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas ; 3) el respeto de dicha titularidad, absteniéndose dicho Organismo de cuenca de realizar cualquier acción que perturbe el dominio de dichas aguas, salvo aquellas amparadas por la potestad administrativa de control y catalogación, así como contabilización de los caudales derivados mediante la instalación del correspondiente contador volumétrico" . En apoyo de su solicitud presentó los documentos que adjuntó a su solicitud de 3 de mayo de 2004.

  4. Con fecha 20 de noviembre de 2007 se comunica a la recurrente oficio de 19 de noviembre de 2007 del Jefe del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de la CHG, cuyo único contenido se limita a recordar que esa Confederación ya dictó resolución, en fecha 16 de noviembre de 2004, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de inscripción de los pozos por haber transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Plan Hidrológico Nacional.

  5. Contra el indicado oficio de 19 de noviembre de 2007 interpuso recurso contencioso administrativo que finalizó con la sentencia ahora impugnada. En su escrito de demanda concretó su pretensión en la declaración "de no ser ajustado a derecho la resolución recurrida, la cual anule, declarando su derecho a seguir explotando las aguas subterráneas de su finca dentro de los límites a que se contraía la solicitud de 7 de agosto de 2007 y correlativamente se declare el derecho a que dicho aprovechamiento sea respetado y reconocido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir".

Por último, debe advertirse que en su demanda no concretó las características del aprovechamiento en cuanto al caudal o volumen ni a la superficie regable de la declaración que se pretendía, lo que tampoco ha sido acreditado en el periodo de prueba del proceso, pues no solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

El motivo casacional no puede ser acogido por las razones que exponemos a continuación.

No cabe duda de que con arreglo a la regulación contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, LPHN, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, que lleva por título "cierre del periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas" y que en su epígrafe segundo dispone que no se reconocerá, transcurrido el plazo de tres meses previsto en el apartado primero, ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas "si no es en virtud de resolución judicial firme"

, no le era posible a la Administración demandada la inscripción en el Catálogo de Aguas privadas ya que el plazo de tres meses finalizó el día 26 de octubre de 2001 y las solicitudes tuvieron entrada en el Registro de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la primera en fecha 3 de mayo de 2004 y la segunda el 7 de agosto de 2007.

Debe observarse que aunque formalmente el recurso en la instancia se dirige contra el oficio de 19 de noviembre de 2007, en realidad la controversia jurídica giró en torno a las razones aducidas por la Administración en su anterior resolución de 16 de noviembre de 2004 que resolvió la solicitud, de 3 de mayo de 2004 ---en que se solicitaba expresamente la inscripción de la titularidad del aprovechamiento de los cuatro pozos en el Catálogo--- y que fue inadmitida expresamente por las razones, ya conocidas, de presentarse fuera del plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la Ley 10/2001 del PHN; con ello quedaba desapoderada la Administración para la inscripción de aprovechamientos de aguas privados salvo aquellos amparados por un título específico: sentencia judicial firme. Esta resolución fue notificada a la recurrente, con instrucción de recursos, y devino firme y consentida al no interponer recurso alguno contra ella.

En coherencia con lo anterior, la discusión ante el Tribunal a quo ha versado sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley aprobatoria del Plan Hidrológico Nacional respecto de la inscripción de derechos privativos de aguas que no se habían solicitado a la Administración antes del transcurso de tres meses desde la entrada en vigor del PHN, siendo acertada la respuesta de la Sala a tal cuestión, pues reiterando lo declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de marzo de 2011, Recurso Ordinario 269 / 2009, que hemos reiterado en la de 21 de diciembre de 2011, Recurso de Casación 761 / 2009, " La finalidad de este precepto no fue, como se desprende de la exposición de motivos de la indicada Ley y del enunciado del propio precepto, acabar con el régimen jurídico de las aguas privadas, expresamente mantenido por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y respetado por el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, sino que tiene un cometido más modesto de, como se indica en el referido enunciado de la mentada Disposición Transitoria Segunda, cerrar el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, que no solicitasen su inclusión en el Catálogo dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de la Ley 10/2001, de manera que, a partir de tal fecha, sólo podrán tener acceso al indicado Catálogo en virtud de resolución judicial firme, como declaramos en Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 (recurso de casación 2745/2006 ), pero sin que ello implique, en absoluto, la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 y su Texto Refundido de 2001 ...".

Por ello, de conformidad con tal interpretación y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de junio de 2010, RC 2745/2006, de 21 de diciembre de 2011, RC 761 / 2009 y, la más reciente, de 20 de enero de 2012, RC 856/2008, la Disposición Transitoria 2ª de la LPHN debe interpretarse en sentido de que a partir del indicado plazo de tres meses, solo es posible la inclusión en el Catálogo de aquellos aprovechamientos: 1) Que contaran con sentencia anterior al 26 de octubre de 2001; 2) Que, con posterioridad a esa fecha, el titular del aprovechamiento inste ante los Tribunales la correspondiente acción declarativa del reconocimiento de tal derecho y obtenga sentencia firme que así lo declare.

En fin, que son, pues, acertadas las razones por las que la Sala de instancia concluyó que el orden jurisdiccional competente para la declaración de la titularidad del aprovechamiento correspondía a la jurisdicción civil, y que la competencia de este orden jurisdiccional contencioso administrativo se limita, en orden a la declaración de titularidad del derecho, al carácter prejudicial contemplado en el artículo 4 de la LRJCA, como se ha indicado en la Sentencia de 2 de abril de 2001, RC 1772/1994, en cuyo FD 4º dijimos:

" La sentencia impugnada no incurre en exceso de jurisdicción ni invade competencias del orden jurisdiccional civil. Todas las consideraciones que contiene sobre el carácter privado de las aguas se hacen al amparo del art. 4 de la L. J. de 1956, en el que se reconoce que la competencia de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter penal, si bien la decisión que se pronuncie no produce efectos fuera del proceso en que se dicte, pudiendo ser revisada por la jurisdicción correspondiente, en este caso la civil. Para que la Sala de Granada pudiera resolver sobre la adecuación a Derecho de los actos administrativos denegatorios de la inclusión en el Catálogo de aguas privadas del aprovechamiento autorizado a la demandante, con el carácter precarial que la sentencia impugnada reconoce, por la empresa Minas de la Cruz, S. A., era insoslayable conocer y decidir, con carácter prejudicial, si la Ley de Aguas derogada calificaba tales aguas como privadas. Así lo ha hecho el Tribunal "a quo", dictando una sentencia que, respecto de ese extremo (la condición pública o privada de las aguas) podrá ser revisada por la jurisdicción civil, pero que, en tanto no se produzca tal revisión, contiene una calificación que ha de entenderse efectuada sin exceso de jurisdicción y dentro de la competencia que a los órganos de orden jurisdiccional contencioso-administrativo atribuyen los arts. 9.5, 10.1 y 24 de la LOPJ, y 1 y 4 de la L. J ., esto es como mero presupuesto para decidir la cuestión administrativa, sin otra virtualidad que la de resolver el concreto litigio en el que se examina la legalidad de aquellas resoluciones de la CHG, quedando imprejuzgada la definitiva titularidad dominical ( SSTS de 2 de marzo de 1972, 8 de febrero de 1973

, 13 de octubre y 4 de diciembre de 1981, 26 de septiembre de 1986, 9 de octubre de 1989 y 22 de mayo de 1995 ). Mantiene, pues, la sentencia una interpretación conforme con la jurisprudencia que acabamos de citar y que no está en confrontación con la recogida en las SSTS de 18 de julio de 1989, 15 de junio de 1989 y 25 de mayo de 1993, invocadas por el Ayuntamiento de Arquillos en el primer motivo de su recurso, sentencias estas últimas en que se afirma que el conocimiento de las pretensiones sobre el dominio público o privado de las aguas está atribuido a los tribunales del orden civil, cuestión que deja imprejuzgada la sentencia ahora recurrida en casación".

Añádase a ello que la parte recurrente centró sus esfuerzos en la impugnación de la resolución de inadmisión de solicitud de inscripción, solicitando su anulación, con un planteamiento propio de la normativa aplicable con anterioridad al cierre del Catálogo previsto en la Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, que se ve reforzado por la falta de concreción de las características del aprovechamiento en cuanto a volumen y superficie regable.

Por todo ello, debemos desestimar el único motivo de casación y confirmar a la resolución impugnada.

SEPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6897/2009, interpuesto por la representación procesal de " AGROBIONEST, S. L." contra la sentencia dictada en fecha de 29 de octubre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el Recurso Contencioso- Administrativo 813/07, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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