STSJ Andalucía 851/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución851/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO NUMERO 388/2017

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 27 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 388/2017 interpuesto por la entidad AGROLIAF LAS CABEZAS S.L., representada por el Procurador D. Federico López Jiménez-Ontiveros, y como parte demandada la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir de fecha 24 de febrero de 2017, dictada en el Expediente Ref. NUM000, por la que se deniega la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento de aguas privadas consistente en tres pozos para riego de 100 has en la FINCA000, en los tt.mm. de Lebrija y Las Cabezas de San Juan (Sevilla).

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, revoque el acto impugnado resolviendo la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de los pozos declarados, conforme a las características y destinos, con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda. Practicada la prueba que fue admitida, y una vez evacuado en trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir de fecha 24 de febrero de 2017, dictada en el Expediente Ref. NUM000, por la que se deniega la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento de aguas privadas consistente en tres pozos para riego de 100 has en la FINCA000, en los tt.mm. de Lebrija y Las Cabezas de San Juan (Sevilla).

El procedimiento había sido promovido con fecha 20/8/2001 por D. Emilio . Con fecha 22/7/2002, se procede a la venta de la f‌inca a favor de D. Eusebio, quien adquiere el pleno dominio por título de compra con carácter privativo. Con fecha 31/5/2004 consta certif‌icación del Jefe del Departamento de Minas, Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, del cambio de titularidad en el expediente de cambio de titularidad del pozo Nº NUM001 T.M. Lebrija, a favor del Sr. Eusebio . Con fecha 26/11/2015 se presenta escrito por D. Horacio, en representación de la entidad Agroliaf Las Cabezas S.L. personándose en el expediente a f‌in de continuarlo en nombre de la entidad.

La resolución impugnada resuelve la denegación de la inscripción sustentado en los siguientes motivos:

-En relación a la antigüedad de las captaciones, por cuanto de la documentación presentada ( informe de la sección de minas de Sevilla de fecha 8 enero 1986; autorización del IARA de fecha 25 julio 1986; certif‌icado del ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan de fecha 16 julio 2003; acta de manifestaciones de fecha 26 julio 2007; y certif‌icado de empresa constructora Sonber S.A. de fecha 11 marzo 1994), podrían ser considerados algunos de ellos válidos a este respecto para acreditar únicamente la existencia de las captaciones con anterioridad al uno de enero de 1986, pero no el uso para riego de 100 has en la f‌inca.

Que el informe de la Sección de Minas de 8 enero 1986 puede considerarse documento válido únicamente para acreditar la existencia de las captaciones con anterioridad a uno de enero de 1986, pero aunque se contempla el uso de riego, no demuestra el riego de una superf‌icie de 100 has en la f‌inca con anterioridad a dicha fecha.

Que la resolución del IARA de fecha 25 julio 1986, en la que se autoriza don Emilio a la ejecución de tres pozos en terrenos de la vía pecuaria Cañada Real de Cádiz a Sevilla, dicha autorización se encuentra caducada desde el año 2010, ya que era válida durante 24 años, contemplándose asimismo al término de la concesión que la vía pecuaria tendría que quedar libre de todo impedimento, restituyéndose la misma a su primitivo estado, sin que conste que este hecho haya sucedido. No demostrándose tampoco con este documento el riego de 100 has en la FINCA000 con anterioridad al uno de enero de 1986.

En lo referente a la certif‌icación del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan, de fecha 16 de julio 2003, por venir referida a un informe de la policía local y de los documentos aportados por la parte interesada, documento que resulta insuf‌iciente, pues no constata los datos provenientes de ningún registro of‌icial, sino resultado de antecedentes y noticias que le han suministrado al Ayuntamiento y que no aportan más datos ni especif‌ican si son técnicos o tienen alguna especialidad o conocimiento en la materia y, menos aún, consta el informe policial que apoye dichas manifestaciones.

-En cuanto a la existencia y uso del aprovechamiento, se presentó un acta de manifestaciones de fecha 26 julio 2007 en la que comparece don Emilio, anterior propietario hasta 2002, en el que manif‌iesta que los tres pozos venían regando las 100 has desde la primavera de 1984, que este documento no puede considerarse válido siendo en realidad una prueba testif‌ical preconstituida, prueba que resulta insuf‌iciente en casos como el presente ya que nos encontramos ante una auténtica explotación agrícola que como tal tiene necesariamente que haber soportado una serie importante de gastos de actividad para poner la tierra en producción, y para la puesta en el mercado de los productos recolectados; habrá generado unos resultados que habrían de tener ref‌lejo documental contable y f‌iscal, cuya aportación habría demostrado la actividad real de la f‌inca, con destino a la explotación en régimen de regadío. Por otra parte si la f‌inca fuera de regadío, existiría una instalación de riego que cabría exigido un mantenimiento y que habría dejado rastro documental fácil de poner de manif‌iesto. Lo que conduce a rechazar la testif‌ical practicada como prueba adecuada al f‌in perseguido por la interesada.

Además, añade la resolución, se ha aportado un documento denominado "proyecto de puesta en riego de la FINCA000 " de fecha diciembre de 1985, en el que se contempla que la f‌inca en dicho año era una zona de marismas que permanecía inundado en invierno y durante los meses de primavera producía pastizales que se aprovechaban para ganado, de lo que se desprende que no existía riego en la f‌inca con anterioridad al uno de enero de 1986. A mayor abundamiento se ha puesto de manif‌iesto, durante la instrucción, una modif‌icación en su características esenciales y en su régimen de aprovechamiento, consistente en un momento de superf‌icie de riego de 100 has a 115,3299 has.

Por último, se recoge, no constar en el expediente documentación acreditativa de que la sociedad interesada sea la titular de los terrenos donde se encuentra la captación que es objeto del aprovechamiento, ni de ningún título administrativo vigente que ampare el uso de dicha captaciones, lo que implica que la CHG no puede resolver a su favor la inclusión en el Catálogo de aguas privadas de la cuenca.

Son motivos de impugnación los siguientes:

-Que en cuanto a la titularidad de los pozos, se acredita la concesión otorgada por el IARA (f.3/6) que autoriza el uso de los pozos y cuya construcción reconoce (25/7/1986).

-En cuanto a las características y aforo, en el documento del IARA se reconoce que los pozos estaban ya construidos en virtud de una...

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