STSJ Andalucía 663/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2013
Fecha27 Febrero 2013

Recurso nº 1828/12-REF.-AU- Sentencia nº 663/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.663/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ediciones Senador S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Huelva en sus autos nº 986/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rodrigo contra la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día nueve de marzo de 2012 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Dº. Rodrigo, ha venido prestando servicios como Jefe de compras de almacén por cuenta de la empresa demandada, EDICIONES SENADOR, S.L., con una antigüedad de 15 de Diciembre de 1.986, correspondiéndole un salario diario, a efectos de despido, ascendente a 223,31 euros.

SEGUNDO

El día 28 de Julio de 2011, el actor fue despedido verbalmente por el representante legal de la empresa.

TERCERO

El actor está casado en régimen de gananciales con Dª. Adelina, socia actual del 35% de las acciones de la mercantil EDICIONES SENADOR, S.L., habiendo sido nombrada administradora solidaria en el periodo comprendido entre el 24/11/1987 hasta el 30/06/11.

CUARTO

El trabajador realizaba las funciones propias de un Jefe de almacén tales como realizar los pedidos de mercancías de todo tipo de la empresa demandada, el seguimiento de los mismos ocupándose de que estuvieran en tiempo y lugar adecuados, recepcionar las mercancía en el almacén de la empresa, dar las órdenes adecuadas a sus subordinados.

QUINTO

Con fecha 30 de Agosto de 2011 se celebro el preceptivo acto de conciliación con el resultado "sin avenencia".

SEXTO

El demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el la demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que declara improcedente el despido del actor, con una antigüedad de 15.12.1986, y relación laboral durante todo ese periodo, incluyendo el que formalmente figuraba de alta en el RETA, sin participación en el capital social ni en la administración de la empresa, se alza Ediciones Senador S.L. en Suplicación, con su representación letrada, al amparo procesal del apartado b) del entonces vigente art. 191 LPL, para, con base en los folios 22 a 103, 105 a 112, 393 a 397 y 399 a 421, que el Hecho Probado 1º diga: " El demandante, Dº. Rodrigo, ha venido prestando servicios como Jefe de compras de almacén por cuenta de la empresa demandada, EDICIONES SENADOR S.L., con una antigüedad de 1 de marzo de 2002, correspondiéndole un salario diario, a efectos de despido, ascendente a 223,31 euros. "

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" ( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se...

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