SAP Valencia 99/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2013
Fecha12 Marzo 2013

ROLLO núm. 922/12 - K - SENTENCIA número 99/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 12 de marzo de 2013.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 922/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 356/11, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Catarroja, entre partes; de una, como apelante, JIM BARK SA, representado por la procuradora María José Martos Palomares, y asistido por el letrado Antonio M. Martos Palomares, y de otra, como apelado, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representado por la procuradora María José Sanz Benlloch, y asistido por la letrado María Muriel Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Catarroja, en fecha 28 de mayo de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda sobre nulidad del contrato de permuta financiera interpuesta por la procuradora María Josefa Martos Palomares, en nombre y representación de la entidad JIM BARK, SA, contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 3 de Catarroja dictó sentencia, con fecha 28/5/12 que desestimaba la demanda interpuesta por JIM BARK SA contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA en que se interesaba la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre ellos en Junio de 2007, por defectuosa información e infracción de normas determinante de vicio en el consentimiento, en cuanto afirmaba la demandante que no se había planteado debidamente por la entidad bancaria, qué consecuencias podría acarrear la brusca bajada de los tipos de interés que se produjo, ni de qué tipo de contrato se trataba en definitiva, lo que generó a la sociedad importantes pérdidas, lo que la sentencia rechazó argumentando la correcta información prestada, la imposibilidad de confusión con un seguro, y la idoneidad del producto en el momento de contratación, atendida la tendencia alcista de los tipos de interés en aquel momento. Frente a dicha resolución planteó recurso de apelación la parte actora, con fundamento en los siguientes motivos de recurso:

  1. Errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, ya que en la misma se reconoce que el producto es complejo y que debe informarse exhaustivamente del mismo, pero considera que el demandado ha justificado debidamente tal extremo, lo que lleva a una valoración ilógica, lo que viene a sustentar en que los testigos propuestos por la demandada son empleados de la misma, que no se ha probado que se le entregara documental para su estudio previo, existiendo contradicciones entre los testigos sobre entrega de gráficas con ordenador, y porque, en modo alguno se efectuaron simulaciones a la baja, sólo al alza. Insiste en la rapidez y premura que le impusieron para la firma, que la iniciativa en la suscripción parte de banco y que no hay claridad, porque no hay impreso normalizado.

  2. En definitiva, que el producto no era idóneo, que le ha endeudado más y que no pudo, por su suscripción, beneficiarse de la bajada de los tipos de interés.

Solicitó la estimación del recurso y, en consecuencia, la de la demanda, petición a la que se opuso la parte demandada, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, incidiendo en los argumentos en su día desplegados quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Alega la parte recurrente, especialmente, la errónea valoración de la prueba y de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, conclusión que la Sala no comparte.

Tal y como recoge la sentencia dictada por la Sala primera del TS con fecha 21-11-12, en recurso 1729/10 :

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - « pacta sunt servanda » - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una « lex privata » (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  1. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

  2. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

  3. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962, 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997, entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a...

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