SAP Toledo 15/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013
Número de resolución15/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00015/2013

Rollo Núm. ................. 20/2012.-Juzg. Instruc. Núm. 7 de Toledo.-P. Abreviado Núm. ...... 38/2012.- SENTENCIA NÚM. 15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 38 de 2012, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Toledo, por delitos de robo con violencia en casa habitada, detención ilegal y falta de lesiones, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Ricardo, con NIE. núm. NUM000, hijo de Mohamed y de Zohra, de estado civil casado, nacido en Marruecos, el NUM001 de 1.988, y vecino de Magán, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM002, NUM002 NUM003, con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 13 de enero de 2012 al día de la fecha; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Encinas Hernando y defendido por el Letrado Sr. González Rodríguez; y contra Aquilino, con NIE. núm. NUM004, hija de Abdelkrin y de El Khamsa, de estado civil casada, nacida en Oujda (Marruecos), el NUM005 de 1.996, y vecina de vecino de Magán, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM002, NUM002 NUM003, con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 13 de enero de 2012 al día de la fecha; representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Perea Piñar y defendida por la Letrado Sra. Lara Mora.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES:

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, previsto y penado en el art. 242.1.2 y 3 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1° del Código Penal ; de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados Ricardo y Aquilino, con la concurrencia la segunda de la circunstancia agravante de uso de disfraz en la ejecución del hecho, al amparo del art. 22.2° del

C.P ., y sin que concurra circunstancia alguna en el otro acusado que sea modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta a cada uno de ellos por el delito de robo violento la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y aplicación en su caso del art. 89 del Código Penal ; por la falta de lesiones la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 12 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito detención ilegal la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, aplicación en su caso del art. 89 del Código Penal ; pago de costas; y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran a solidariamente a Mariano por las lesiones y secuelas sufridas, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez conste alta médica de los problemas psicológicos sufridos por el mismo a consecuencia de estos hechos; y también le indemnizarán solidariamente en la cantidad de 600 euros extraída con su tarjeta de crédito, así como el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, conforme se dirá en el otrosí 1° de este escrito, con aplicación del art. 576 de la LEC .; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-SEGUNDO: La defensa de la acusada Ricardo, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.-TERCERO: La defensa de la acusada Aquilino, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "los acusados Ricardo y Aquilino, ambos mayores de edad y que carecen de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de acuerdo, con la intención de apoderarse de lo que hubiere, en hora no determinada, pero en todo caso previa a las 21'00 horas del día 12 de diciembre de 2011, se dirigieron al domicilio propiedad de Mariano, sito en la CALLE000, n° NUM005 NUM006, NUM002 NUM003, de la ciudad de Toledo, conocido del primero de los acusados, donde aguardaron la llegada del mencionado, que se produjo aproximadamente sobre las 21'00 horas, y en ese momento, llevando colocada la acusada Aquilino un pasamontañas tipo braga y una prenda de abrigo con capucha, se cubrió parte de su rostro, dejando al descubierto únicamente sus ojos y nariz; en tanto que Ricardo se ocultaba el rostro con la capucha de la penda que llevaba. Cuando Mariano se disponía a abrir la puerta de su domicilio los acusados y por sorpresa, le inmovilizaron asiéndole fuertemente por la espalada, colocando en su sien derecha lo que parecía ser un arma de fuego con el fin de vencer cualquier resistencia que pudiera oponer Mariano, para de este modo conseguir entrar en la vivienda. Una vez en su interior, ambos acusados guiados con la intención de privar a Mariano de su capacidad ambulatoria e impedir su capacidad de moverse, lo ataron de pies y manos a una silla, utilizando además de un cable, un pañuelo y unas medias para amordazarle, aunque luego desistieran y le quitaran la mordaza ante las súplicas de éste. Como quiera que Mariano conoció a Ricardo, y le llamara varias veces por su nombre, éste terminó por quitarse la capucha que le tapaba el rostro, lo que no hizo en momento alguno la acusada Aquilino . A continuación comenzaron su actividad de apoderamiento de los efectos que hubiere en el domicilio, comenzando por registrar el abrigo de Mariano, para apoderarse de las llaves de su vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-MLZ, así como de las llaves del domicilio; seguidamente exigieron a Mariano que les revelara el lugar donde se encontraba su tarjeta de crédito (número NUM007 ), así como que les facilitara el número PIN y el cajero más cercano, y ya en su poder, inmediatamente se dirigió al mismo la acusada Aquilino, que efectuó dos reintegros por importe, cada uno de ellos, de 300 euros, con cargo a la cuenta de Mariano, el primero a las 21'09 horas y el segundo a las 21'10 horas. Una vez regresó al domicilio la acusada, mientras la misma encañonaba con el arma a Mariano, el acusado Ricardo comenzó a registrar el domicilio para localizar mas efectos de valor de los que apropiarse, logrando así apoderarse de un ordenador portátil, un teléfono móvil marca Sony, un cordón de oro con una cruz, un cordón de oro con un colgante con la fotografía de la madre de Mariano, un sello con las iniciales "MOR", una esclava con la inscripción Mariano, un reloj marca Lotus que fue recuperado, un reloj marca Viceroy, un reloj marca Marea, un reloj con brillantes de bisutería, una televisión marca Panasonic de 37", una cámara de fotos digital marca Canon, un equipo de música marca Philips y una hucha con unos 600 #, efectos que fue cargando en el vehículo propiedad de Mariano, a bordo del cual huyeron ambos del lugar; y siendo el valor de los efectos sustraídos y no recuperados de 4.433,05 euros.

Los acusados, antes de abandonar el domicilio, ya culminado su propósito de apoderamiento, dejaron a Mariano encerrado en su domicilio, maniatado a una silla, advirtiéndole que no denunciara los hechos, si bien éste, aún atado, consiguió avisar por teléfono a su hermana, que puso el hecho en conocimiento de la Policía, que entrando en su domicilio, consiguió liberarlo sobre las 22'00; si bien, y a consecuencia de los hechos, Mariano sufrió una escoriación en cara derecha, trapecio bilateral doloroso, tumefacción en tercio medio del antebrazo izquierdo, dolor sin tumefacción ni eritema en tercio medio del antebrazo derecho, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante cinco días, tardando en curar otros ochenta y cuatro días, quedando como secuela un cuadro sintomático de ansiedad reactiva.

Ricardo se encuentra en situación irregular en el territorio nacional, constando que fue acordada su expulsión con fecha 17 de noviembre de 2008 por la Subdelegación del Gobierno en Toledo, por la infracción prevista en el art. 53.1.a), con prohibición de entrada por cinco años".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al comienzo de la sesión del juicio oral, y haciendo uso de la facultad conferida en el art. 786.2, LECR ., se impugnó la diligencia de reconocimiento en rueda ( art. 369, LECR .), por la defensa de Aquilino -a la que se adhirió la defensa del también acusado Ricardo -, aduciendo que se había producido infracción de dicha norma, en cuanto en tal diligencia (folio 111), "... por ser las otras cuatro personas que forman la rueda de raza española", tener la acusada "... la tez morena y las otras cuatro blancas y las cejas depiladas, al contrario de aquella, que las tiene más gruesas", siendo diferente la altura de unas y otra, y en cuanto a los ojos, "... dos los tienen claros y las otras dos marrones y rasgados", a diferencia de la acusada, que los tiene "... negros, grandes y penetrantes, propios de la raza árabe", y con lo que "... es fácilmente identificable al conocer el testigo al otro imputado que es de raza árabe y deducir que su acompañante debe serlo también".

En principio, y en lo que...

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