SAP Santa Cruz de Tenerife 109/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2013
Fecha21 Marzo 2013

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 072/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 028/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Matías y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 028/12, con fecha 24 de octubre de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Matías como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Matías, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de Auto de fecha 22 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en las Diligencias Previas nº 2804 /2011 tenía impuesta medida cautelar de prohibición de acudir al domicilio de Teodoro, así como al Bar Oasis sito en la calle Onésimo Betancourt nº3 de esta capital, ni a las inmediaciones de dicho bar, y aproximarse a aquél a menos de 200 metros, o comunicarse por cualquier medio, visual, escrito o verbal, de forma directa o indirecta, mientras se tramitara la causa penal referenciada, habiendo sido notificadas dichas medidas al acusado el mismo día en que se dictó la resolución judicial que las acordó, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el caso de incumplimiento.

Así las cosas, con total desprecio por la resolución judicial y con conocimiento de las consecuencias de su incumplimiento, estando vigentes dichas medidas cautelares, el mismo día en que se dictó la resolución judicial de 22 de agosto de 2011 sobre las 17 horas, el acusado transitó por la misma acera del Bar Oasis pasando por la puerta del establecimiento e increpó a Teodoro que se hallaba en la misma siguiendo después hacia su domicilio." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2013.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Matías recurre la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 028/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que se ha otorgado plena credibilidad a la declaración prestada en el plenario por el testigo denunciante don Teodoro, sin que en la misma concurran los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ello, existiendo entre éste y el apelante una clara relación de enemistad, con denuncias anteriores, en las que, pese a los testigos que se siempre se han dicho que habían presenciado los hechos que se relataban en esas denuncias anteriores, los mismos hayan declarado, siendo por ello siempre absuelto; indicándose que igualmente dicho testigo ha incurrido en importantes contradicciones con relación a cómo sucedieron los hechos con relación a su declaración en sede de instrucción judicial en lo que se refiere a lo que supuestamente le manifestó el ahora apelante, teniendo una auténtica fijación con él, por lo que no resulta persistente. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios nº NUM000 y NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía se afirma que no identificaron a testigo alguno de los hechos, alegándose que tampoco pueden tenerse en cuenta sus declaraciones respecto a lo que les pudo manifestar el recurrente pues, al haber oído previamente la versión del denunciante y haber podido consultar previamente, vía telemática, sus bases de datos y conocer sus posibles antecedentes penales o policiales, pudieron acudir de forma predispuesta a su domicilio, por lo que se pone en duda su imparcialidad por más que no conocieran con anterioridad a los implicados. Se sostiene que se ha sometido al apelante a un bombardeo de resoluciones de muy difícil interpretación, siendo así que por la especial configuración del barrio de Valleseco es muy difícil el cumplimiento de la medida de ajamiento impuesta, sin que el mismo haya tenido voluntad alguna de incumplir dicha medida, negando en el acto del juicio que ese día pasara por delante del bar regentado por el Sr. Teodoro, por lo que se sostiene que no concurren los todos los elementos que integran el delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.1 del Código Penal . Por todo ello se interesa la revocación de la referida sentencia, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, declaración de los testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Matías, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocenciaopera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9- 1998, 16-6-1998, 11-3-1996 ; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR