SAP Santa Cruz de Tenerife 68/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2013
Fecha27 Febrero 2013

SENTENCIA

En Santa cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2013.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 915/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte, de un lado y como apelante

D.ª Lourdes, y siendo parte apelada D. Jaime .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha de 2 de mayo de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO DE LOS HECHOS ORIGEN DE ESTAS ACTUACIONES a Jaime, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: ÚNICO.- Que en fecha treinta de noviembre de 2011, Lourdes compareció ante el Juzgado de Instrucción Numero Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, en funciones de guardia, con objeto de formular denuncia contra el profesor de matemáticas de su hijo de diez años Pio, el llamado Jaime, que hacía tres semanas, mas o menos, que dicho profesor regañó a su hijo porque todavía no había sacado su material escolar, que le empujó contra la mesa, que le cogió de las orejas y lo llevó por la clase hasta dejarlo castigado de pie en otro extremo del aula toda la duración de la clase. Que antes de que su hijo le contara lo sucedido, se lo contaron sus amigos mientras la denunciante esperaba a su hijo pequeño en el patio del colegio. Que su hijo al salir del colegio le contó lo sucedido y la denunciante el mismo día se lo contó al coordinador escolar del centro "Don Donato", el cual le manifestó que se tenía que dirigir al director del centro porque no podía ayudarle. Que al día siguiente cuando volvió a recoger a su hijo, éste le contó que lo habían interrogado, el profesor y la señorita. Que la denunciante habló con el profesor y éste le dijo que le castigó por no sacar el material escolar y que únicamente lo agarró por el brazo para que se sentara y que el niño se había tirado al suelo a dar vueltas. Que le dijo que le había tocado el lóbulo de la oreja pero no le había tirado de las mismas. Que comunicó estos hechos a la inspectora asignada al centro escolar "María Dolores Jerez" la cual le dijo que iba a ir al centro y proponer el cambio de aula de su hijo. Que desde la directiva del colegio tampoco le habían dicho nada, que lo único que habían hecho era vigilar a su hijo anotando cada movimiento y cada comportamiento que tenía en clase. Que creía que a su hijo lo iban a expulsar por mal comportamiento, que todo lo que hacia últimamente era grave.

Que el Jefe de estudios le había dicho, que su hijo estaba siendo maltratado por los profesores del colegio, que lo sacara de allí y que se lo llevara a otro centro.

Sin embargo, tales hechos no han sido PROBADOS en el acto de juicio, habiéndose manifestado versiones contradictorias por los asistentes a dicho acto.-TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 15 de febrero de 2013,, formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, en el Rollo de Sala 1411/2013.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se formaliza en primer lugar por quebrantamiento de normas y garantías procesales, por infracción de precepto constitucional o legal y por error en la apreciación de la prueba, solicitando la anulacion de la Sentencia apelada por quebrantamiento de forma con reposición del procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de la falta y subsidiriamente la revocación de la sentencia apelada dictando otra por la que se condena al acusado como autor de una falta del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de veinticinco euros diarios.

Respecto de la solicitud de declaración de nulidad de la Sentencia apelada, se alega por un lado en el recurso de apelación que por la juzgadora de instancia se infringió el artículo 389.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al enunciar preguntas al acusado de manera afirmativa, formulando así preguntas de modo "sugestivo" en concreto respecto de la forma en la que el denunciado habría agarrado del brazo a su hijo menor el día de los hechos.

No cabe entender que se ha producido tal infracción. Dispone el artículo 683 de la LECrim, aplicable por analogía a los órganos unipersonales: "El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa". Como determina la STS nº 2.136/2.002, en todo acto público -judicial, parlamentario o de otra índole- pueden surgir cuestiones de orden. Para resolver las que se planteen en los juicios orales, incluidas las cuestiones prácticas no expresamente reguladas en las normas procesales, la Ley otorga al Presidente del Tribunal lo que se ha denominado el "poder de ordenación del debate", que consiste en el conjunto de facultades encaminadas a regular el desarrollo de las actividades del juicio conforme a los principios y normas determinados por el ordenamiento procesal, orgánico y constitucional. En igual sentido, las SSTS nº 65/2.005 y nº 1.265/2.004 recuerdan que el derecho a la prueba no tiene carácter ilimitado o absoluto, y que debe advertirse que el derecho de defensa se extiende a todas las partes, incluidas las acusaciones, debiendo ser garantizado este derecho por el Presidente del Tribunal, conforme ordenan los arts. 683 y siguientes de la LECrim, cuidando de que se lleven a cabo los interrogatorios con orden e impidiendo las intervenciones y discusiones impertinentes. En esta misma línea, el artículo 709 dispone que el Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( STS nº 906/2.003 ). Del examen de la grabación de las sesiones del plenario,, se observa que la juzgadora se limitó a ejercer sus facultades de dirección de los debates, sin que desde luego en el ejercicio de esa facultad la juzgadora haya mostrado una predisposición o trato de favor hacia una de las partes ni condicionado en modo alguno las...

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