STS 2136/2002, 23 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Diciembre 2002
Número de resolución2136/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de DESOBEDIENCIA y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida Silvio , quien se encuentra representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado 130/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 24 de abril de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el acusado Silvio , en hora no precisada del día 20 de enero de 1997, se hallaba a las puertas de la sala de vistas de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su calidad de letrado defensor de Juan María contra quien había de celebrarse juicio oral derivado del procedimiento de Diligencias Previas 1829/92 del Juzgado de Instrucción número 1 de Rubí. Por la agente judicial son llamados por tres veces dicho letrado y el acusado y la Sala acuerda que se requiera por la secretaria a entrar en Sala para hacer posible la vista del juicio a la que entrará el público cuando se de la voz de audiencia pública bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia de la autoridad. Por la Secretaria se requiere en la forma ordenada al letrado y al acusado manifestando que alegan el art. 793.2 de la L.E.Criminal y que en este día formularán denuncia en el Juzgado de Guardia por prevaricación y asimismo instarán la recusación del Tribunal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Silvio de los delitos de obstrucción a la justicia y de desobediencia grave de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarándose de oficio las costas procesales causadas.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida inaplicación del art. 556 del Código Penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 11 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar. Por el letrado de la parte recurrida se impugna el recurso formulado pasando a informar.

    Por el Ministerio Fiscal se sostiene el recurso formulado informando sobre el único motivo alegado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada absuelve al recurrente de los delitos de obstrucción a la justicia y desobediencia grave objeto de acusación.

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega indebida aplicación del art 556 de Código Penal de 1995, por estimar que la sentencia de instancia reconoce que los hechos declarados probados revisten todos los requisitos que conforman el tipo de desobediencia grave. La única razón que justifica la inaplicación del art 556 por la Audiencia es su apreciación de que la orden judical desobedecida por el acusado era de dudosa legalidad, pues aunque se fundaba en el "usus fori" no tenía un apoyo claro en las normas procesales, criterio que es impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Los hechos objeto de enjuiciamiento consistieron en la negativa reiterada del Letrado Silvio a entrar en la Sala de Vistas donde debía defender a un acusado debidamente citado para la celebración del juicio oral por delito, en la Audiencia Provincial de Barcelona. Esta negativa fue reiterada por tres veces pese a que el acusado y el Letrado se encontraban a las puertas de la Sala y a pesar de los llamamientos del Agente judicial. La negativa a comparecer en la Sala se repitió cuando, por indicación del Presidente del Tribunal, la Secretaria de la Audiencia procedió a requerir formalmente al Letrado para que entrase en la Sala con el fin de hacer posible la celebración del juicio, por lo cual éste hubo de suspenderse ante la persistente negativa del Letrado a cumplir con su función de defensor.

La razón alegada para la incomparecencia es, al parecer, que el Sr Letrado se negaba a entrar en la Sala si no lo hacia conjuntamente con el acusado y con todo el público presente, es decir encabezando a "las personas del público que venían con él", cuando el Tribunal entendía que en primer lugar debía entrar en la Sala el Sr Letrado, ocupando su lugar en estrados para configurar íntegramente el Tribunal con la representación de la acusación y la defensa, seguidamente el acusado, y a continuación darse la voz de audiencia pública, para que pudiese entrar en la Sala la totalidad del público asistente. El Sr. Letrado se negó injustificadamente a acatar esta ordenación del acto, pretendiendo imponer la que él mismo estimaba más conveniente.

TERCERO

La razón esgrimida por la Sala de instancia que juzgó posteriormente al Sr. Letrado acusado de desobediencia (otra Sección de la Audiencia de Barcelona, diferente a aquella donde se produjo el incidente), para fundamentar la absolución ahora recurrida, estriba en que la orden del Tribunal no tenía un apoyo claro en las normas procesales, que no determinan expresamente cual debe ser el orden de entrada en la Sala, por lo que no prohiben expresamente que el Letrado defensor pueda entrar encabezando al público que le acompaña, en lugar de hacer uso de la deferencia del Tribunal de permitirle entrar en la Sala de forma preferente.

Este enfoque de la cuestión es manifiestamente erróneo. Es cierto que la entrada preferente de los Sres. Letrados en la Sala en los juicios orales penales, respecto del público en general, responde a un "usus fori", y no figura expresamente establecida en las normas procesales. Pero también lo es que la ordenación del acto compete a la Presidencia del mismo, y el criterio adoptado en este caso no solo es plenamente razonable, sinó también el más adecuado en relación con la conveniencia de completar la estructura formal del órgano enjuiciador, con todos sus componentes en estrados, incluidos los que ejercitan las relevantes funciones de la acusación, la defensa y la fé pública, con anterioridad al acceso del público en general.

Este criterio no afecta en absoluto a la publicidad del proceso, como alegaba el Sr. Letrado incompareciente, pues la publicidad no se requiere para la ordenación inicial de la Sala, sino desde el comienzo de los debates del juicio, que tienen lugar, obviamente, una vez que todos los profesionales que van a desempeñar su papel en el juicio han ocupado su puesto en estrados.

Por otra parte razones prácticas aconsejan, máxime en supuestos de asistencia numerosa de interesados en la causa, evitar aglomeraciones y enfrentamientos entre las partes y el público, adoptando la Presidencia las medidas que estime procedentes para el buen orden del acto, sin dar lugar a manifestaciones, más o menos tumultuarias, como las que pueden producirse si se procede, como pretendía el Sr. Letrado, a una entrada masiva del acusado y el público que le acompañaba, al parecer bastante numeroso, encabezados por el propio Letrado.

CUARTO

En realidad nos encontramos ante una cuestión menor, que resulta realmente increíble que haya dado lugar a esta causa. Las discrepancias del Sr. Letrado con las disposiciones de la Presidencia sobre la ordenación del acto podían haber sido expresadas en su momento, dentro del propio acto del juicio, pero sin dar lugar a un empecinamiento que impidiese la celebración del enjuiciamiento, obligando a su suspensión, mediante las vías de hecho de negarse a comparecer si no era en la forma, momento y acompañamiento que el propio Letrado estimase procedente.

En definitiva la negativa implicaba la asunción por el Letrado de las facultades de dirección del juicio, coaccionando al Tribunal: o el juicio se celebraba en la forma que él mismo estimaba procedente, o no se celebraba.

QUINTO

En todo acto público, judicial, parlamentario o de otra índole, pueden surgir cuestiones de orden. Para resolver las que se planteen en los juicios orales, incluidas las cuestiones prácticas no expresamente reguladas en las normas procesales, la Ley otorga al Presidente del Tribunal lo que se ha denominado el Poder de Ordenación del debate, que consiste en el conjunto de facultades encaminadas a regular el desarrollo de las actividades del juicio conforme a los principios y normas determinados por el ordenamiento procesal, orgánico y constitucional.

El art. 683 de la Lecrim establece que "el Presidente dirigirá los debates", y el art. 684 que "el Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal". En consecuencia cuando surja una cuestión relativa a la ordenación formal o material del acto, la decisión prevalente para que este pueda celebrarse ordenadamente es la del Presidente, y no pueden imponer las partes sus criterios particulares, sin perjuicio de expresar su protesta si lo estiman procedente.

Por tanto, las disposiciones adoptadas en el caso actual por la Presidencia, conformes al "usus fori" y a los principios que inspiran el ordenamiento constitucional del proceso, eran de obligado cumplimiento, con independencia de que la norma procesal no establezca nada expreso sobre la materia, pues se adoptaron al amparo de las facultades expresamente establecidas por la Ley para la ordenación del acto.

El Letrado no podía imponer por vía de hecho su modelo de ordenación del acto al Tribunal, con la amenaza de que o entraba encabezando al público o no entraba. Su empeño, pese a las sucesivas llamadas del agente judicial, y al requerimiento formal de la Secretaria del Tribunal, hasta el punto de obligar a la suspensión del juicio, con las consecuencias dilaciones para el enjuiciamiento del acusado, molestias para las demás partes y testigos, y perjuicios para la buena marcha de la Administración de Justicia, estaba absolutamente injustificado, y constituye, en principio, una falta del respeto debido al Tribunal, a las demás partes y a los demás intervinientes en el acto. Ha de tenerse en cuenta que, tras su negativa a la Secretaria, el Letrado abandonó el lugar, al parecer para denunciar al Tribunal, y ya no hubo modo de celebrar el juicio.

SEXTO

No cabe estimar que esta negativa pueda estar amparada por el derecho de defensa, pues el Letrado en momento alguno ha expresado que el orden del acto que el mismo pretendía imponer tuviese alguna relación con los intereses de su defendido, o con las necesidades de su defensa.

En la vista del recurso la única razón que se expresó para esta negativa estaba relacionada con cuestiones personales del Letrado, y no con los intereses de su defendido. Al parecer el Sr Letrado, que acostumbra, según parece y según se comprobó en la vista de casación, a utilizar en los actos judiciales una indumentaria inusual, escasamente adecuada a la dignidad y prestigio de la toga que viste y al respeto a la Justicia (art 37 del Estatuto de la Abogacía), temía que el Presidente del Tribunal pudiese llamarle la atención por ello, y entendió que no se atrevería a hacerlo si entraba en la Sala arropado por el público que le acompañaba.

Se trata, en todo caso, de una cuestión ajena al ejercicio de la defensa de su representado, que no debió dar lugar a una consecuencia tan relevante como la suspensión del juicio por la reiterada negativa del Letrado a entrar en la Sala cuando fue llamado para celebrar el acto.

Como ha recordado el Tribunal Constitucional la especial cualidad del ejercicio de la defensa no ampara el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial. (S.T.C. 205/94, de 11 de Julio y S.T.C 157/96, de 15 de Octubre).

SEPTIMO

Procede, en consecuencia, ratificar el criterio del Ministerio Público, en el sentido de que la orden del Tribunal para que el defensor que se encontraba a las puertas de la Sala entrase en la misma para poder celebrar el juicio debió haber sido obedecida, y que la incomparecencia que dio lugar a la suspensión no estuvo justificada.

Sin embargo, no puede acogerse el criterio del Ministerio Público en el sentido de calificar el hecho como delito de desobediencia grave. Es cierto que la suspensión de un juicio oral por incomparecencia del Letrado, que fue en definitiva lo que sucedió, constituye una obstrucción relevante del funcionamiento de la Justicia, pero el Legislador sólamente la califica como delito, en el art 463 del Código Penal de 1995, cuando se trate de un juicio en el que el acusado se encuentre en prisión provisional o cuando la incomparecencia se produzca por segunda vez. Ninguna de dichas circunstancias concurría en el caso enjuiciado.

Tampoco desde la perspectiva de la desobediencia los hechos revisten la relevancia necesaria para ser calificados de delictivos. Se trata, en realidad, de una falta de respeto y consideración a la Autoridad judicial, o desobediencia leve, que podría integrar una falta del art 635 del Código Penal de 1995.

OCTAVO

Sin embargo, tampoco se puede condenar en este proceso por dicha supuesta falta, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en las Sentencias 38/1988 de 9 de marzo, 92/1995, de 19 de junio y 157/96, de 15 de octubre, para sancionar las conductas, no constitutivas de delito, de los Abogados y Procuradores en el proceso, resulta de preferente aplicación la vía disciplinaria configurada en los arts. 448 y ss. de la L.O.P.J., respecto de la vía penal del juicio de faltas. Toda vez que aquella vía ha venido a ser establecida "al servicio de bienes y valores constitucionales reconocidos por los arts. 20,1 a) y 24 CE y ofrece a los Abogados por los hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa una mayor garantía que la del juicio de faltas".

El art. 684 de la Lecrim únicamente excluye de la potestad disciplinaria del Presidente las infracciones que constituyan delito (párrafo 1º y 4º). En consecuencia, respecto de las faltas, tanto las que pudieran integrarse por perturbación del orden (art. 633 C.Penal 1995) como por faltas del respeto y consideración debida a la autoridad judicial o por desobediencias leves a la misma (art. 634), ha de entenderse que si son cometidas por los Abogados que intervienen en las actuaciones judiciales, la vía disciplinaria procesal excluye la aplicación del procedimiento penal.

El Título quinto del Libro quinto de la L.O.P.J. regula especialmente las infracciones que pueden cometer y las sanciones que se pueden imponer a los Abogados de las partes, cuando incumplan las obligaciones establecidas en las leyes procesales y en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 449 tipifica cuatro infracciones específicas, y entre ellas se recoge expresamente la incomparecencia del Letrado sin causa justificada, una vez citado en forma.

En consecuencia, la incomparecencia del Letrado, que fue en definitiva lo que sucedió, sólo puede ser sancionada por vía disciplinaria por la Sección de la Audiencia Provincial ante la que incompareció. Ha de tenerse en cuenta que la tramitación preferente de la causa penal suspende, en principio, la prescripción.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando la absolución en vía penal, y dando cuenta de esta resolución a la Sección V de la Audiencia Provincial de Barcelona para que adopte las medidas que estime procedentes por la vía disciplinaria.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a Silvio como parte recurrida, y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona arriba indicada a los fines legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Dése cuenta de esta resolución a la Sección V de la Audiencia Provincial de Barcelona para que adopte las medidas que estime procedentes por la vía disciplinaria, interesando igualmente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Perfecto Andrés Ibañez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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