SAP Madrid 107/2013, 20 de Marzo de 2013

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2013:4376
Número de Recurso1009/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución107/2013
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00107/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 1009/2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 268 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de MAJADAHONDA

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: EL ARTE DE VIAJAR SL

PROCURADOR: MARÍA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

APELADO: Claudio, Faustino

PROCURADOR: JUAN JOSÉ MARTINEZ CERVERA, JUAN JOSÉ MARTINEZ CERVERA

En MADRID, a veinte de marzo de dos mil trece.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada EL ARTE DE VIAJAR, S.L. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil y de otra, como apelados demandantes D. Claudio y D. Faustino representados por el Procurador Sr. Martínez Cervera, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Majadahonda, en fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda presentada por D. Claudio y D. Faustino contra "El Arte de Viajar S.L" al pago de 2.120 euros a D. Claudio y 2.780 euros a D. Faustino, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, con imposición de costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en su día por los demandantes una acción personal de reclamación de cantidad

en exigencia a la agencia de viajes demandada del reintegro de la suma total de 4.900.- # en la proporción que se cita para cada demandante como consecuencia de la cancelación del paquete vacacional contratado para los días 3 a 8 de diciembre de 2010 como consecuencia del cierre del espacio aéreo derivado del abandono del servicio por parte de los controladores aéreos, se formuló oposición por la demandada en la forma que consta en autos alegando con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a la agencia mayorista organizadora del viaje, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración en esta segunda instancia que ha venido a fundamentarse en la existencia, a su juicio, de error jurídico y de equidad en cuanto a la desestimación de la excepción formulada, error jurídico y de equidad en las aplicación del libro IV C.c. en relación con el Reglamento 2027/1997/CE y 889/2004/CE sobre compensación y asistencia a pasajeros en caso de denegación de embarque y cancelación o retraso de vuelos y error jurídico y de equidad en la aplicación del artº. 394 LEC .

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, se reitera en ella la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegación que ha de correr ahora igual suerte desestimatoria que ya sufrió en la instancia desde el momento en que dándose una responsabilidad solidaria ente la demandada y la organizadora mayorista frente a los consumidores demandantes y contratantes de un viaje combinado, de lo que no existe duda, no cabe hablar de tal exigencia legitimadora procesal.

Efectivamente, la...

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