SAP Girona 78/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2013
Fecha27 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 563/2012

Autos: Procedimiento Mayor Cuantía nº: 89/2000

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 78/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintisiete de febrero de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 563/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad FIRST BACK, S.A., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JACINT PLANAS ROS; siendo también partes apelantes Dña. Felisa, D. Victor Manuel,

D. Candido y HERENCIA YACENTE DE Felipe, representadas por la Procuradora Dña. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y dirigidas por el Letrado D. JOSÉ CARLOS RICO; y como parte apelada D. Lucio, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JACINT PLANAS ROS; siendo partes apeladas D. Saturnino, Dña. Trinidad, la entidad URVI, S.A. y la entidad AEAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 89/2000, siendo parte demandante principal y demandada reconvencional First Back S.A, que compareció representada por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortes y dirigida por el Letrado D. Jacint Planas Ros, y parte demandada principal la herencia yacente de D. Felipe y los herederos Dña. Felisa, D. Candido y D. Victor Manuel

, que comparecieron representados por la Procuradora Dña, Montserrat Llovet Carbonell y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Rico Montserrat ; el heredero D. Saturnino, que compareció representado por el Procurador D. Lluis Martínez Ferrer y asistido por la Letrada Dña. María Orriols Farreres para allanarse a la demanda; y la heredera Dña. Trinidad, que no compareció. También se emplazó a Urvi S.A, que compareció respresentada por la Procuradora Dña, Montserrat Llovet Carbonell y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Rico Montserrat; y a la AEAT, que compareció representada y defendida por el Abogado del Estado. Los demandados comparecidos Sres. Trinidad Saturnino Victor Manuel Candido formularon reconvención contra First Back S.A y D. Avelino, que compareció representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortes y dirigido por el Letrado D. Jacint Planas Ros. Se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por First Back S.A debo absolver y absuelvo a la herencia de D. Felipe y a los herederos D. Felipe, D. Saturnino, D. Victor Manuel, Dña. Trinidad y Dña. Felisa de las pretensiones deducidas contra los mismos en el presente procedimiento, con imposición de costas a First Back S.A.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Candido, D. Victor Manuel y Dña. Felisa y la comunidad hereditaria de la herencia de D. Felipe contra First Back S.A y D. Avelino debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento, con imposición de costas a los actores reconvencionales".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 25/4/12, se recurrió en apelación por la parte demandante First Back, S.A. y demandadas Dña. Felisa, D. Victor Manuel, D. Candido Y Herencia Yacente de Felipe, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, FIRST BACK, S.A. y por la parte codemandada, HERENCIA YACENTE DE D. Felipe, en realidad, COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA HERENCIA DE D. Felipe ACEPTADA A BENEFICIO DE INVENTARIO Y EN SUSPENSIÓN DE PAGOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, de 25 de abril del 2012, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha entidad contra dicha herencia yacente y contra sus herederos. Asimismo, se desestimó la demandada reconvencional formulada por la referida comunidad hereditaria, contra FIRST BACK, S.A. y D. Avelino .

En la demanda principal se pretendía la declaración de incumplimiento del convenio aprobado en la suspensión de pagos de la herencia yacente de D. Felipe, y en consecuencia se declare a todos los efectos la resolución de dicho convenio, se declare que el crédito asciende a 160.378.912 pesetas y se condene a la herencia yacente al pago de dicha cantidad.

En la demanda reconvencional se solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de cesión de crédito celebrado el 3 de diciembre de 1998 entre URVI y D. Avelino ; se declare la nulidad del contrato de cesión de crédito celebrado el día 17 de febrero del 2000 entre D. Avelino y FIRST-BACK, S.A., así como se declare la nulidad de las respectivas escritura públicas otorgadas.

SEGUNDO

Empezando por el recurso interpuesto por la Comunidad hereditaria de la herencia de D. Felipe, dado que de estimarse, resultaría que FIRST BACK perdería la legitimación para impugnar el convenio adoptado en la suspensión de pagos de dicha herencia, como también lo resolvió la sentencia de instancia.

Ante todo es necesario recordar la jurisprudencia relativa a la legitimación de terceros ajenos a un contrato para solicitar la nulidad del mismo. El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 1990 señaló que: "ya que si bien es cierto que, como afirma el recurrente, los contratos sin causa o con causa ilícita o falsa no fundados en otra verdadera y lícita no producen efecto alguno, según el texto del artículo 1275 y 1276 del Código Civil, es lo cierto que, aparte la irrescindibilidad de esta normativa con la que establece la presunción de causa cierta y lícita -artículo 1277 del Código- sólo es ejercitable la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1302 del propio Ordenamiento, y con mayor razón la del artículo 1111 del mismo, además de por los obligados por el contrato por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los que extraños a tal situación, según una constante doctrina de este Tribunal que va desde las lejanas de 23 de septiembre de 1895, 18 y 19 de abril de 1901, 23 de noviembre de 1903, a las de 26 de noviembre de 1946, 11 de abril de 1953, 31 de marzo de 1959 y 26 de octubre de 1965, entre tantas otras.

En la sentencia del TS de 21 de noviembre de 1997 se añade que "Dado el objeto de su impugnación, procede, alterando el orden en que han sido expuestos, entrar en el examen del motivo quinto en que se alega infracción del artículo 1302 del Código Civil al negarse a los actores «legitimatio ad caussam» para instar la nulidad de los contratos a que se refiere el suplico de la demanda. Dice la Sentencia de esta Sala de 14 diciembre 1993 que « reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 22 octubre 1916, 12 noviembre 1920, 11 enero 1928, 12 abril 1945, 19 octubre 1959, 31 mayo 1963 y 29 diciembre 1970, entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de alguno de los requisitos esenciales que determina el artículo 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3.º- del citado Código ) siempre que el tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, es evidente que la falta del expresado interés priva al tercero de legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones ».".

En la de 14 de diciembre de 1993 dice el Tribunal Supremo que "Con referencia ya al pronunciamiento estimatorio de la acción de nulidad radical que, obviamente, es el que se viene a combatir en este recurso, al ser el único que, en cuanto estimatorio de la demanda, perjudica a los demandados, aquí recurrentes, aparece formulado el motivo segundo, por el que acusan a la sentencia recurrida de «haber infringido el principio del «onus probandi» atribuyendo su carga a la parte que no corresponde, es decir a mis mandantes». Aunque no citan el precepto sustantivo que sirva de soporte normativo a la infracción que dicen denunciar, hemos de entender se están refiriendo al art. 1214 del Código Civil, al ser el único que determina la distribución de la carga de la prueba. Dentro de las muy heterogéneas argumentaciones impugnatorias que aparecen mezcladas en el alegato integrador del desarrollo del motivo se encuentra la atinente al interés que la entidad actora pueda tener al ejercitar, conjuntamente con la rescisoria, la acción de nulidad absoluta del contrato, cuyo interés, vienen a decir los recurrentes, no ha probado la referida demandante cuál pueda ser a pesar de incumbirle la carga de la prueba sobre dicho extremo. Reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala [SS. 12-10-1916, 12-11-1920, 11-1-1928, 12-4-1955, 19-10-1959, 31-5-1963 y 29-12-1970, entre otras] la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso...

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