SAP Girona 101/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2013
Fecha12 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 713/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 471/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Olot

SENTENCIA Nº 101/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, doce de marzo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 713/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad MECANISOLD, SLU, representada esta por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS; y también como parte apelante la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (antes CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS), representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. CARLES BARNTEL MANAUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Olot, en los autos nº 471/2011, seguidos a instancias de la entidad MECANISOLD, SLU, representada por la Procuradora Dña. JANINA JUANOLA COROMINA y bajo la dirección del Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS, contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (antes CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS), representada por la Procuradora Dña. LLUÏSA PASCUAL AGUSTÍ, bajo la dirección del Letrado D. CARLES BARNTEL MANAUT, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : ESTIMO la demanda, cuyo interés económico decido que es de cuantía indeterminada; formulada por la Procuradora Dª JANINA JUANOLA i COROMINA en representación de la sociedad MECANISOLD, S.L.U. contra la entidad de crédito CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS (ahora BANCO MARE NOSTRUM, SA, CIF A-86104189) representada en este procedimiento por la Procuradora Dª LLUÏSA PASCUAL i AGUSTÍ; y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del contrato denominado de cobertura de tipos de interés de fecha 18 de julio de 2008 (0462.06540.00003.4) suscrito entre los litigantes y la nulidad del contrato de fecha de 31 de diciembre de 2009 en constitución de prenda en garantía del anterior y que fue suscrito entre las mismas partes. Asimismo, DECLARO las nulidades de las liquidaciones practicadas o de las sucesivas que pudieran practicarse en virtud de la cobertura de los contratos anulados; debiendo restituirse las liquidaciones que hubiesen sido materia de los indicados contratos hasta la fecha.

Dispongo que cada litigante abone las costas causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 9/3/12, se recurrió en apelación por la parte demandada e impugnada por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Olot de fecha 9 de marzo de 2012 ambos litigantes BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (antes CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS) y MECANISOLD, S.L.U.

La actora ejercitó la acción de nulidad de dos contratos que le vinculaban a la actora: contrato de cobertura de tipos de interés de 18 de julio de 2008, y del contrato de prenda en garantía del cumplimiento del contrato de permuta de tipos de interés. Fundaba la actora su petición en la existencia de vicios del consentimiento, concretamente error, que trae causa del incumplimiento por la apelante de las normas imperativas contenidas en los artículos 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores . La actora solicitaba también la declaración de nulidad del contrato de prenda en garantía del cumplimiento del contrato de swap con base en la falta de causa del contrato.

La sentencia estima íntegramente la demanda al considerar probada la existencia de error en el consentimiento y en cuanto al contrato de prenda, por entender que el mismo es accesorio del contrato de cobertura de intereses y debe seguir su misma suerte.

La demandada BANCO MARE NOSTRUM, S.A. funda el recurso en los siguientes argumentos:

  1. error en la valoración de la prueba, sin que pueda imputarse dolo a la entidad que no conocía que los tipos de interés iban a bajar cuando propuso el contrato a la actora, lo que por otra parte hizo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 19 del RD 2/2003 .

  2. haber informado correctamente al legal representante de la actora de conformidad con lo dispuesto en la ley, habiendo realizado el test de conveniencia y declarando la entidad actora conocer y asumir los riesgos derivados del contrato.

La actora MECANISOLD, S.L.U. recurre dos de los pronunciamientos de la sentencia: el que fija la cuantía del procedimiento como indeterminada y la no imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Cuantía del procedimiento.

Pretende la actora fijar la cuantía del procedimiento, tal como sostuvo en la demanda y en la audiencia previa, en 500.000 euros. Cita en apoyo de su pretensión autos del Tribunal Supremo en los que así se resuelve.

El objeto del presente pleito es la declaración de nulidad de dos contratos, el de permuta financiera y el de prenda. Pretende la apelante que el interés económico se fije en el importe del nocional del contrato de cobertura de tipos de interés, que asciende a 500.000 euros, sin hacer mención del contrato de prenda que, por importe de 30.000 euros garantiza el cumplimiento del contrato de cobertura. La demandada se opuso en la demanda señalando que la cuantía del procedimiento debía establecerse en el importe de las prestaciones a devolver. Planteada la cuestión en la audiencia previa el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, regla 8ª de la LEC, acordó fijar la cuantía del procedimiento en el importe de las cantidades que debían ser objeto de devolución como consecuencia de la declaración de nulidad y que, según se establecía en la propia demanda, ascendía a 38.642,24 euros. La parte ahora apelante recurrió en reposición, aunque sin indicar cuál era la infracción cometida, formulando protesta. En la sentencia el juez modifica la resolución dictada en la audiencia previa y fija la cuantía como indeterminada. Esta Sala no desconoce el criterio sentado por nuestro más alto Tribunal en las resoluciones que cita la apelante, así como tampoco las críticas que el mismo ha suscitado en la doctrina, es por ello que, teniendo en cuenta que, según establece el artículo 1 del Código Civil la jurisprudencia no es fuente del derecho, entendemos que en el presente supuesto la cuantía del procedimiento se corresponde con la cantidad cuya restitución se solicita como consecuencia de la nulidad contractual y ello en aplicación del lo dispuesto en el artículo 251.8º cuando establece "En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.".

Se reclama en este caso la nulidad del contrato de permuta financiera que vincula a los litigantes y en virtud del cual se determinará, al término de cada periodo y según las especificaciones que éste establece, la cuantía a liquidar. Uno de los parámetros para el cálculo de la cantidad a liquidar es el capital nocional, que en el presente supuesto asciende a 500.000 euros. Esta cifra no se corresponde con la cantidad debida por ninguna de las partes, pues se trata de un valor teórico que se utiliza como base para el cálculo de las cantidades objeto de liquidación, por lo que pretender fijar la cuantía en dicho importe resulta no sólo incorrecto, en la medida en que en modo alguno puede identificarse con el total de lo debido, sino también arbitrario.

Por otra parte tampoco es correcto fijar la cuantía del litigio como indeterminada en la medida en que el actor en la demanda reclama, junto con la nulidad del contrato, la devolución de las prestaciones realizadas como consecuencia de la apariencia de validez, que cuantifica en 38.642,24 euros. Con acierto el juez decidió en la audiencia previa fijar la cuantía del procedimiento en dicho importe, decisión ajustada a la previsión del artículo 251, regla 8ª. Lo cierto es que el juez no podía revisar en la sentencia tal decisión, sin perjuicio de que la parte reiterara en esta alzada lo peticionado en la demanda. Pese a ello, en la sentencia el juez señala que la cuantía del procedimiento es indeterminada en tanto no es posible fijar las cantidades que finalmente serán devueltas, pues durante la tramitación del procedimiento pueden devengarse nuevas liquidaciones y producirse nuevos pagos o cobros que deban ser objeto de devolución. Contradice con tal decisión lo dispuesto en el artículo 253.1 de la LEC cuando dice "La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio" lo que es consecuencia de la litispendencia y de la perpetuatio iurisdictionis.

Consecuencia de cuanto se ha expuesto podemos concluir que la cuantía del procedimiento debe fijarse en el momento de interponer la demanda y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 251.8º, será igual al importe de las prestaciones que las partes vengan obligadas a reintegrarse como consecuencia de la nulidad.

De todo ello resulta que, con estimación parcial del motivo de recurso, debe fijarse en 38.642,24 euros la cuantía del procedimiento.

TERCERO

Nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Efectos que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores .

La demandada combate en el recurso las conclusiones de la sentencia de instancia por entender que incurre en error en la valoración de...

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