SAP Alicante 44/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2013
Fecha18 Enero 2013

Rollo de apelación nº 134/12

Juzgado de Primera Instancia nº 9 Alicante

Autos nº 1740/09

S E N T E N C I A Nº 44/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a dieciocho de Enero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 134/12 los autos de Juicio Ordinario nº 1740/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Jose Antonio, Dª. Celestina, Dª. Isidora, D. Alejandro

, D. Celestino, Dª. Rosa, D. Felix, D. Juan, Dª. Amalia, D. Primitivo, Dª. Elsa, D. Jose Ramón, Dª. Margarita, D. Pablo Jesús, Dª. Teodora, Dª. Beatriz y Dª. Felisa, que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Javier Beltrán Domenech y siendo apelante también la parte demandada LUIS BATALLA SAU y CONSTRUCCIONES LIDON SA representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando Badenes-Gasset.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1740/09 en fecha 9 de Marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Antonio, Celestina, Isidora, Alejandro, Celestino, Rosa, Felix, Juan, Amalia, Primitivo, Elsa, Jose Ramón, Margarita, Pablo Jesús, Teodora, Beatriz y Felisa contra LUIS BATALLA SAU (LUBASA INMOBILIARIA) y CONSTRUCCIONES LIDON SA debo: 1.- Condenar y condeno a LUIS BATALLA SAU (LUBASA INMOBILIARIA) y CONSTRUCCIONES LIDON SA a que abonen a los actores, resarciéndoles en concepto de daño moral como cantidad inherente a la propia frustración de no recibir lo que se había publicitado, agravado por la consciente ocultación que la vendedora efectuó de la cesión al Ayuntamiento de la casona y la posibilidad por tanto de que el uso que se fuera a dar pudiera afectar a la exclusividad que se publicita del paraje, de la urbanización y del entorno, las siguientes cantidades: -Seis mil Euros (6.000.-#) a la comunidad de bienes integrada por Jose Antonio, Celestina propietarios de la vivienda y anejos escalera NUM000, NUM001 . -Seis mil Euros (6.000.#) a Isidora, propietaria de la vivienda y anejos escalera NUM000, NUM002 . - Seis mil Euros (6.000.-#) a Alejandro, propietario de la vivienda escalera NUM000

, NUM003 . -Seis mil Euros (6.000.-#) a Celestino propietario de la vivienda escalera NUM004, NUM005

. -Seis mil Euros (6.000.-#) a Rosa, propietaria de la vivienda y anejos escalera NUM000, NUM006 . -Seis mil Euros (6.000.-#) a Felix propietario de la vivienda y anejos escalera NUM007, NUM008 . -Seis mil Euros (6.000.#) a la comunidad de bienes integrada por Juan y Amalia ( NUM009 ) como propietarios de la vivienda y escalera NUM010, NUM011 . -Seis mil Euros (6.000.#) a la comunidad de bienes integrada por Primitivo y Elsa como propietarios de la vivienda y escalera NUM000, NUM012 . -Seis mil Euros

(6.000.#) a la comunidad de bienes integrada por Jose Ramón y Margarita como propietarios de la vivienda y anejos escalera NUM010, NUM013 . -Seis mil Euros (6.000.#) a la comunidad de bienes constituida por Pablo Jesús y Teodora como propietarios de la vivienda y anejos escalera NUM004, NUM014 . -Seis mil Euros (6.000.#) a Beatriz como propietaria de la vivienda y anejos escalera NUM010, NUM015 . -Seis mil Euros (6.000.#) a Felisa como propietaria de la vivienda y anejos escalera NUM016, NUM005 . 2.- En cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de ambas partes siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a ambas partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 134/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2013.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, tras desestimar los motivos de oposición formulados por los codemandados consistentes en la falta de legitimación pasiva de la mercantil Luis Batalla S.A. (LUBASA) y la caducidad de la acción; procedió a estimar en parte las pretensiones de los actores en el presente procedimiento acogiendo en síntesis que hubo un incumplimiento contractual por parte de las demandadas, al utilizar en la captación de los futuros compradores, publicidad susceptible de ser calificada como engañosa, al entender probado que las fotografías que integraban el folleto publicitario de la promoción, no eran veraces e inducían claramente a error a los destinatarios, error también inducido a través de los comerciales de venta, que indicaron que la Casona estaría de un modo y otro accesible a los propietarios, al igual que gran parte del jardín decimonónico, cuando realmente no se ha integrado en el residencial, ni ello era posible ya en aquel momento. Considerando la juzgadora de instancia constatado el daño moral reclamado por los actores en la suma de 6.000 # cada uno de ellos, daño que deriva de que se hiciera creer a los compradores que la superficie de la urbanización comprendía la Casona y el jardín decimonónico; no así los daños y perjuicios que reclaman derivados de la reducción de la superficie de la parcela, valorada con arreglo al método residual para la valoración de terrenos, al entender que ha quedado acreditado que realmente no se vendieron mas metros cuadrados que los que figuraban en el Registro de la propiedad, imputables a cada una de las fincas registrales y en relación con la urbanización en la que se integra.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación tanto los actores como las mercantiles demandadas. Siendo preciso atender primeramente al recurso de apelación planteado por las demandadas, por cuanto del resultado del mismo, dependerá el resultado del recurso de la parte actora.

No obstante lo anterior se hace preciso en primer término, hacer referencia a las alegaciones que hacen ambas partes apelantes sobre la cosa juzgada y la vinculación que respecto del presente pleito pudiese tener la sentencia dictada por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, Sentencia 276/08 de 17 de julio. Entendemos que en definitiva, la referencia que la sentencia de instancia pueda hacer a la citada resolución, o la que esta Sala ha hecho en anterior sentencia relativa al mismo Residencial y en reclamación similar, si bien con distintos actores ( Sentencia de 16 de febrero de 2012, Rollo de apelación nº 416/11 ), así como las que pudiésemos hacer en la presente resolución; no tiene su base ni en la cosa juzgada, ni como efecto de prejudicialidad; sino que son razones de seguridad jurídica, al concurrir las mismas circunstancias fácticas, tratándose de elementos comunes del residencial y la misma publicidad en todos aquellos que suscribieron contratos de compraventa de los inmuebles de la urbanización, con los demandados. Procediendo el daño que se reclama de una determinada y unitaria forma de actuar de los codemandados en la promoción y venta inmobiliaria de que se trata. Sin que concurran razones que permitan cambiar un criterio ya asentado, en relación a unos determinados hechos.

Segundo

Funda la parte demandada su recurso de apelación en los mismos motivos de oposición en su día ya planteados, tanto en lo que se refiere a la legitimación pasiva de la mercantil LUBASA y a la excepción de caducidad de la acción, como en relación con la cuestión de fondo planteada. Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva, el motivo se desestima, por cuanto que ha quedado acreditado que fue la mercantil que realizó la publicidad del complejo urbanístico como consta en el documento nº 4 aportado con la demanda, presentándose como la entidad promotora y vendedora del proyecto inmobiliario, aunque figurase como contratista del complejo residencial; sin que el hecho de que el contrato de compraventa fuese firmado por la codemandada Construcciones Lidón S.A.U., exonere de responsabilidad a LUBASA que siendo la redactora de la publicidad es la entidad que ofertó a los actores la integración del jardín en las zonas comunes de la urbanización cuando con anterioridad a la suscripción del documento privado de compraventa ya se había producido la cesión al Ayuntamiento de San Juan; así resulta también del interrogatorio del legal representante de ambas mercantiles, cuando utiliza el término "nosotros" conjuntamente, al referirse al folleto publicitario; siendo por tanto esta mercantil responsable de las obligaciones contractuales asumidas con los actores.

En cuanto a la excepción de caducidad, insiste en la aplicación del art. 1471 del CC . Tampoco este motivo de apelación puede ser estimado, al no ser la acción ejercitada...

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