ATS, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1107/11 seguido a instancia de D. Ruperto y D. Luis Manuel contra HIGH STANDING SL, SPORT VELÁZQUEZ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Fernando Abad Agüero en nombre y representación de D. Ruperto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2012 (Rec 2805/12 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido de los actores. En suplicación, el trabajador recurrente solicita al amparo del art 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, (LRJS ), la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, respecto a la antigüedad, con apoyo en el Acta de Infracción y en la prueba testifical, y que es rechazado pues la prueba testifical no es hábil en suplicación para alterar el criterio del juez aquo y porque éste transcribe literalmente el contenido del acta en el controvertido hecho primero. En segundo lugar, y al amparo del art 193 c) LRJS , denuncia vulneración del art 97.2 LRJS y 217.3 LEC , que también es desestimado al estar condicionado al éxito del primer motivo, añadiendo que no se evidencia error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.

  1. - Acude el demandante en casación para unificación de doctrina, solicitando se declare la procedencia de la estimación de la prueba testifical alegada por esta parte en el recurso de suplicación y se le reconozca el derecho a percibir la indemnización desde el día 13 julio de 2009 y el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido. Denuncia vulneración de los arts 90 , 91 y 94.2 LRJS en relación con la modificación propuesta con apoyo en el acta de infracción y con el principio de libre valoración de la prueba, insistiendo, con apoyo en el art 97.2 LRJS en que el juzgador a quo no ha valorado correctamente la prueba.

    Este planteamiento, en el que el recurrente pretende, en definitiva, la modificación del hecho probado de la sentencia, en relación con la antigüedad, carece de contenido casacional pues esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ). Doctrina de plena aplicación a la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

  2. - Además, y por lo que se refiere a la posibilidad y requisitos necesarios para modificar los hechos probados en los recursos extraordinarios - suplicación y casación - tampoco concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al no cumplirse los requisitos del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Este exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La invocada de contraste del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1988 (Rec 1268/87 ), conoce del recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia de instancia que declaró procedente del despido disciplinario del actor. El demandante articula el recurso en un único motivo en el que denuncia error de hecho en la redacción del relato fáctico, pero sin ofrecer versión alternativa ni invocar prueba pericial ni documental alguna. Dado que se limitó a analizar la prueba testifical practicada, y a señalar que el magistrado obtuvo una conclusión equivocada, y que los insultos que el magistrado da por probados no han sido adverados, la Sala IV desestima el motivo, al entender que tal planteamiento carece de eficacia revisoría en el recurso extraordinario.

    La contradicción es inexistente, en primer lugar, porque no existen fallos o posturas contrapuestas en las sentencias comparadas al estimar ambas que la prueba testifical no es medio idóneo para modificar los hechos declarados probados en la instancia, puesto que en la legislación aplicable al caso [aunque nominalmente distinta del mismo contenido] solo permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales. Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala, en sentencias 11 de octubre de 2007 (Rec. 1/22/2007 ), 23 de julio de 2008 (Rec. 1/97/2007 ), 5 de noviembre de 2008, (Rec. 1/74/2007 ) y 17 de febrero de 2011 (Rec 82/10 ) entre otras muchas "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos. a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". Pues bien, en aplicación de esta doctrina, las sentencias comparadas adoptan la misma solución: rechazo de la pretensión de modificación del relato fáctico con apoyo en la prueba documental.

    Por otro lado, y respecto a la pretensión revisoría, solicitada en la sentencia recurrida sustentada en prueba documental - actas de infracción - y que es rechazada precisamente por reproducir el hecho probado el contenido de dicho documento, tampoco existe la contradicción con la alegada, porque dicha cuestión no es planteada en la misma, en la que como ya se ha indicado, la modificación se solicita en base exclusivamente a la testifical.

    Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente en las que se opone a la inadmisión del recurso por una serie de causas a las que ninguna referencia se hace en la precedente providencia no pueden tener favorable acogida, Y lo manifestado en relación con la falta de contradicción no es suficiente para desvirtuar las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2805/12 , interpuesto por D. Ruperto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1107/11 seguido a instancia de D. Ruperto y D. Luis Manuel contra HIGH STANDING SL, SPORT VELÁZQUEZ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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