ATS, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Enero de 2013 esta Sección dictó sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por Eurocarburantes Españoles, S.A, contra los Autos de 20 de Septiembre y 14 de Diciembre de 2011 recaídos en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo núm. 206/2004 .

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación de la entidad recurrente promovió, al amparo de lo previsto en los artículos 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incidente de nulidad de actuaciones, alegando la vulneración de derechos constitucionales susceptibles de amparo constitucional ( artículos 14 , 24 y 33.1 de la Constitución Española ) y derechos reconocidos por la Convención Europea de Derechos Humanos (art. 1 del Protocolo 1 de dicho Convenio).

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para alegaciones solicitó la desestimación con los demás pronunciamientos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Ecocarburantes Españoles, S.A imputa a la sentencia las siguientes infracciones:

  1. ) Del art. 24 de la Constitución Española y de la intangibilidad de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2010 como consecuencia de su variación al exigir, para la ejecución de dicha sentencia por su equivalente, requisitos no contenidos en la misma.

  2. ) Del articulo 24 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva de la ejecutante, ante el resultado irrazonable o arbitrario de las conclusiones de los Autos de la Audiencia Nacional y de la sentencia de la Sala que los confirma.

  3. ) De los artículos 10.2 , 24 y 33.1 de la Constitución Española y del artículo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta total de equilibrio o equilibrio desproporcionado entre la privación en la práctica del derecho declarado en una sentencia firme a la aplicación de una exención tributaria con un valor fiscal cierto y la ausencia total de compensación de dicha privación.

  4. ) De los artículos 14 y 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho a la indemnización en todo caso de los gastos procesales en los supuestos de imposibilidad de ejecutar una sentencia.

  5. ) Del artículo 24 de la Constitución Española y del art. 1 del Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos por imponer a la recurrente las costas procesales de un recurso dirigido a la ejecución de una sentencia favorable, que tampoco se indemniza por los perjuicios derivados de su inejecución.

SEGUNDO

La sentencia de 23 de Enero de 2013, al examinar los motivos de casación aducidos, que eran idénticos a los articulados en el recurso de casación núm. 435/2012 , interpuesto por la entidad Bioetanol Galicia, S.A, se limitó a reiterar lo declarado en la sentencia recaída de 15 de Noviembre de 2012 , agregando sólo unas consideraciones sobre el informe aportado en la instancia por la recurrente, que fundamentaban la conclusión a que llegó la Sala de instancia.

Contra sentencia de 15 de Noviembre de 2012 se planteó incidente de nulidad de actuaciones, que fue resuelto por Auto de 17 de Enero de 2013.

Ahora nos encontramos con un incidente contra la sentencia de 23 de Enero de 2013 en el que los motivos 1º, 3º, 4º y 5º son coincidentes también con las cuestiones examinadas en el Auto de 17 de Enero de 2013, por lo que procede asimismo reiterar nuestra fundamentación y que fue la siguiente:

" SEGUNDO.- Como tantas veces hemos dicho el incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que al art. 241 LOPJ , le ha conferido la LO 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental, sin que pueda constituirse en medio para pretender una nueva reconsideración del pronunciamiento judicial a medida de la pretensión del que plantea el incidente, a modo de recurso de reposición, en el que la vulneración constitucional que se dice producida, no es más que el pretexto instrumental para intentar esta nueva reconsideración sobre las cuestiones litigiosas resuelta en sentencia definitiva.

Es de hacer notar como la parte recurrente manifiesta su discrepancia con el resultado de la sentencia impugnada y de los argumentos que llevaron a dicha conclusión, reiterando argumentos ya vertidos en su escrito de recurso de casación y mostrando su desacuerdo con los presupuestos que sirvieron de base a la desestimación de la pretensión accionada. En definitiva, vuelve a reiterar los motivos que ya hizo valer en su recurso de casación y que fueron rechazados por la Sala al resolver. Pretende una revisión imposible, pues este incidente no puede servir para reexaminar lo ya examinado.

No se dan pues las circunstancias exigidas por el art. 241.1. LOPJ .

TERCERO.- En la sentencia de 15 de noviembre de 2012 se delimitó el contenido y alcance de la sentencia a ejecutar de 13 de octubre de 2010, se podrá estar de acuerdo o no con la misma, evidentemente la parte recurrente discrepa abiertamente, pero lo que no cabe es desconocer lo dicho, pretender ignorarlo y conformar el incidente de nulidad sobre un presupuesto inexistente. Así es, en el motivo primero del incidente promovido por la recurrente, se parte de que la sentencia impugnada ha modificado el fallo de la sentencia a ejecutar, lo cual ya recibió respuesta categórica en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 , como se hace eco el Sr. Abogado del Estado. Esto es, en este motivo la parte recurrente vuelve a reproducir los argumentos hechos valer en el recurso de casación, y claro está efectivamente podría prosperar su queja de que la sentencia vulnera la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, si de forma real y efectiva se hubiera producido la modificación del fallo a ejecutar bien en las resoluciones de la Audiencia Nacional o bien en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 , pero ello, como quedó explicado y resuelto en la sentencia impugnada no se produjo. Al contrario como quedó justificado, por más que a la parte recurrente no le convenza, la sentencia impugnada entendió, y así se recogió, que la Audiencia Nacional se había atenido estrictamente al fallo de la sentencia a ejecutar, y siendo ello así, la discrepancia de la parte es legítima, pero en modo alguno puede alegar quebrantamiento de la tutela judicial efectiva cuando el único argumento que se descubre en las alegaciones de la parte recurrente es el mantener una opinión contraria al parecer de este Tribunal, que expresamente delimitó el alcance y contenido de la sentencia de 13 de octubre de 2010 .

Siendo ello así como decimos, resulta difícil sostener que se le ha privado de un derecho reconocido en la sentencia de 13 de octubre de 2010 sin sustituirlo por la correspondiente indemnización, como ya se puso de manifiesto en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 , la sentencia a ejecutar no hacía más que declarar el derecho a la exención, pero se advertía que ese simple reconocimiento no acarreaba per se el derecho a ser indemnizado, sino que deteniéndose los efectos de la declaración del derecho a la exención en la misma declaración, lo procedente era acreditar la producción de daños y perjuicios, sin que la parte recurrente lograra acreditar daño alguno al respecto. Igualmente se podrá disentir de estos pronunciamientos, pero lo que no cabe es afirmar que se le ha privado de un derecho sin la justa compensación indemnizatoria, con infracción de los arts. 10.2 , 24 y 33.1 de la CE y artº 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , porque con ello se intenta por cauce inadecuado corregir el pronunciamiento del Tribunal, que para denegar que haya habido privación de un derecho, razonó suficientemente que "ni del fallo de la sentencia, ni del cuerpo de la misma, se colige que la decisión judicial, que por razones estrictamente temporales se sabía que no era ejecutable en los términos dictados, conllevará ineludiblemente su sustitución por la indemnización correspondiente por daños sufridos, simplemente se procede a reconocer que la exención concedida no estaba sujeta al límite de 100.000 toneladas, sino que la exención se refería a su aplicación a la totalidad de las 500.000 toneladas en cinco años", centrándose el debate en la acreditación de la existencia real de daños indemnizables, si se llegó a la conclusión de que no hubo tales, no puede sostenerse que se está privando a la parte de un derecho sin indemnización, sino simple y llanamente que no existen daños indemnizables, en tanto que la parte recurrente no probó los mismos.

CUARTO.- Ya en la reclamación del reconocimiento a la indemnización por los gastos procesales la parte recurrente alegó el artº 24 de la CE , y en base a la infracción que se dijo cometida por el auto de la Audiencia Nacional se resolvió, y ahora fundamentalmente al considerar infringido los arts. 14 y 24 de la CE en la sentencia impugnada, vuelve a reproducir los argumentos que hizo valer en sede casacional.

Pues bien, la sentencia desestima el motivo, uno ratificando el parecer de la Audiencia Nacional, en tanto que se trataba de una cuestión nueva, planteada por vez primera en el recurso de reposición dirigido contra el auto de 20 de septiembre de 2011 . A nuestro entender, que es una cuestión nueva no parece cuestionable, en tanto que tratándose de un concepto indemnizatorio con sustantividad propia, extraña a la pretensión indemnizatoria ejercitada al promover el incidente, debió de solicitarse en el momento procesal adecuado, como era en el escrito solicitando la ejecución, y ello no sólo por elementales razones procedimentales, sino que atendiendo a dicha sustantividad propia y sometido el incidente de ejecución de sentencias a un procedimiento al que deben acudir las partes de posición de igualdad, sólo es posible que la contraparte pueda oponerse e impugnar la pretensión, desplegando los medios de defensa que tuviera por adecuados, previamente a adoptarse la decisión judicial, sin que la función y naturaleza del recurso de reposición, limitado a la autocomprobación del acierto de lo resuelto, permita que al pairo del mismo se diluciden cuestiones nuevas que resultan ajenas a lo decidido por el Tribunal y que es objeto de revisión mediante el pertinente recurso de reposición. Por tanto, en modo alguno puede aceptarse que se permita la alegación de cuestiones nuevas en el curso de un incidente de ejecución de sentencia, como defiende la parte recurrente, una vez resuelta la cuestión que movió a solicitar la apertura de dicho incidente y en fase de recurso contra lo resuelto.

Dos, como así se recoge en el Fundamento Séptimo de la sentencia, en tanto que la viabilidad del recurso de casación, como recurso excepcional y extraordinario, exige someterse a los requisitos legalmente previstos, y como se dijo la parte recurrente formuló el motivo en base a los arts 24 de la CE y 5.4 de la LOPJ , prescindiendo de justificar la concurrencia de algunos de los motivos que autoriza el artº 87.1.c) de la LJ para la viabilidad del recurso. Motivo de inadmisión que obvia en su impugnación la parte recurrente; sin que el responsable de la causa torpe pueda hallar amparo en la misma.

El último motivo de oposición se centra en la condena en costas, considerando la parte recurrente que se vulnera el equilibrio exigido en el artº 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y una penalización sin fundamento constitucional, por dar lugar a que su situación patrimonial, derivada de la inejecución de la sentencia que le reconoció un derecho a su favor, fuera peor que la anterior a la declaración de dicho derecho, que tampoco fue compensado en modo alguno por la sentencia. Con lo cual vuelve a partir la parte de un presupuesto que no es correcto, cual que es que se le reconoció un derecho a la exención con un determinado contenido material, esto es, con derecho a ser indemnizado, lo cual no se corresponde con el parecer manifestado en la sentencia, simplemente se declaró el derecho a la exención, sin entrar en otras consideraciones, es la parte recurrente la que consideró que se le había producido unos perjuicios por no haber podido valerse de la exención reconocida y para ello era absolutamente imprescindible una acreditación de los daños padecidos que no logró, ejercitando una pretensión en sede judicial mediante el impulso de un incidente de ejecución de sentencia de los que derivaron unos gastos, que por elementales razones no debe soportar quien viene obligado a acudir al proceso en defensa de sus derechos, y, sobre todo, por el criterio legal prevalente, el objetivo o del vencimiento, sin que se vislumbre las razones por las que debe excepcionarse la regla general y sin que se descubra los motivos por las que una condena en costas, ciertamente moderadas, por quien ve desestimadas íntegramente sus pretensiones pueda atentar contra el artº 24 de la CE ."

TERCERO

Por lo que respecta al motivo segundo su desestimación también se impone, ya que no existió una valoración arbitraria de la prueba, sin que la discrepancia hacia las conclusiones alcanzadas puedan fundamentar un incidente de nulidad de actuaciones, debiendo reconocerse que lo que pretende la recurrente no es más que la reconsideración de la cuestión debatida y resuelta.

CUARTO

Por las razones expuestas procede desestimar el incidente, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta un limite de 600 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 241 de la ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de 23 de Enero de 2013 , con imposición de costas a la recurrente en los términos reflejados en el último razonamiento jurídico.

Lo acordó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres D. Juan Gonzalo Martinez Mico

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