ATS, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 262/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Indalecio , D. Jesús , D. Leon , D. Mariano , D. Miguel , D. Oscar , D. Raimundo , D. Salvador , D. Teodosio , D. Jose Luis , D. Jose Miguel , D. Luis María , D. Jesús Manuel , D. Pedro Francisco , D. Abelardo y D. Alvaro contra PANRICO S.L.U., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2012, se formalizó por el letrado D. Antonio Jesús Rodríguez Morones en nombre y representación de PANRICO S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9-3-2012 (rec. 6765/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, PANRICO, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los actores sobre reclamación de cantidad, condenando a la empresa a que abone a los actores las cantidades que señala en concepto de indemnización por daños y perjuicios, cantidades que deberán ser incrementadas con las que también se fijan si se confirma la revisión salarial del año 2.009, y se absuelve a la empresa demandada de la pretensión de que se reintegre a los actores las cantidades abonadas y luego deducidas por el concepto de modificación de jornada.

Los actores hasta enero del 2009 desarrollaban su jornada laboral de domingo a jueves. El 2-2-2009 se modificó por la empresa la jornada que pasó a ser de lunes a viernes. Dicha medida fue impugnada en conflicto colectivo, dictándose sentencia por el mismo Juzgado de lo Social el 25-4-2009 , declarando la nulidad de la medida adoptada, en cuyo cumplimiento los actores volvieron a desempeñar su trabajo de domingo a jueves el 1-11-2009. Por la modificación de la jornada se abonó a cada uno de los actores la cantidad de 774,83 euros, cantidad que luego les fue deducida en el mes de diciembre del 2009. Si los actores hubieran continuado con su jornada de domingo a jueves, desde el 1-2-2009 al 31-10-2009, por aplicación del art. 26 del Convenio de empresa, habrían percibido las cantidades que se hacen constar, siendo las que también se indican de aplicarse la revisión salarial del 2009, discutida a día de hoy en los Tribunales.

Los actores reclamaban: a) En concepto de indemnización por daños y perjuicios, las cuantías que consideran les corresponden por no haber percibido el Plus Festivos en el periodo 1-2-2009 a 31-10-2009. b) En concepto de indemnización por cambio de jornada, la cuantía detraída de la nómina de diciembre 2009.

La sentencia de instancia acoge la pretensión relativa a la primera indemnización solicitada, porque habiéndose declarado la nulidad de la medida en sentencia de abril de 2009, no recurrida, la empresa no repuso a los actores en su jornada anterior hasta el mes de noviembre de 2009, por lo que condena al abono de las cantidades correspondientes a 2009, sin perjuicio de que cuando sea indiscutida la revisión salarial, se les abonen las diferencias. Y desestima la segunda indemnización solicitada, pues siendo nula la modificación efectuada, es también nulo el pago efectuado por tal concepto.

La recurrente en suplicación denuncia infracción de los arts. 1101 CC , art. 26 del XII Convenio Colectivo de la empresa para los años 2007-2010, en relación con el art. 41 ET , no estimado la Sala ninguna de sus tres argumentaciones: a) Porque la segunda parte del fallo no contiene una condena de futuro ni hace declaraciones sobre intereses no actuales. b) Porque la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada supuso una pérdida salarial, al dejar de cobrar los trabajadores implicados el plus de festivos del artículo 26 del Convenio Colectivo , por lo que si la decisión empresarial fue judicialmente anulada, es obvio que la empresa ha contravenido el tenor de sus obligaciones y ello es título para la responsabilidad de daños y perjuicios según el artículo 1101 CC ; y no sólo es clara la concurrencia de los tres elementos -hay incumplimiento que no tiene por qué ser culpable, daño económico en la menor ganancia y nexo causal-, sino que también es proporcionada la cuantificación del perjuicio en lo que se ha dejado de ganar conforme al artículo 1106 del Código Civil . c) Porque siendo la razón del resarcimiento de los daños y perjuicios, carece de sentido reducir la indemnización exclusivamente al periodo desde que se dictó la sentencia que declaraba la nulidad de la medida (que es lo pretendido por la recurrente), porque si bien la sentencia es constitutiva en lo que hace a la eficacia de aquélla, es, sin embargo, declarativa en orden a considerar la contravención por el empresario de sus obligaciones.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar si el incumplimiento empresarial en relación a la modificación sustancial de condiciones de trabajo conlleva de forma automática el derecho del trabajador al percibo de una indemnización por daños y perjuicios.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6-5-2003 (rec. 1634/2003 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, INDRA SISTEMAS, S.A. y, revocando la sentencia de instancia (que estimó parcialmente la demanda -si bien no constan los términos del fallo-), desestima la demanda de la actora.

.- El 12-5-2000 la empresa le notifica a la actora la modificación de su horario acordada con carácter general para todo el personal de la empresa.

.- El 6-6-2000 la demandante formuló demanda individual en impugnación de la modificación de condiciones de trabajo, suspendiéndose el procedimiento por haberse presentado demanda de conflicto colectivo; demanda de la que conoció la Audiencia Nacional, dictando sentencia el 9-1-2001 , que declaró la nulidad de las medidas adoptadas.

.- El 28-6-2001 la empresa remite carta a la demandante en la que le comunica que desde la notificación del Auto de 7-6-2001 dictado en ejecución provisional, quedaban sin efecto las condiciones laborales fijadas en la carta de 12-5-2000, volviendo la actora al horario que tenía con anterioridad.

.- El 10-12-2002, las partes llegan a un acuerdo en el procedimiento pendiente en el Juzgado de lo Social, en el que, como consecuencia de los avatares judiciales indicados, se deja sin efecto las modificaciones impugnadas por la trabajadora reponiéndola en las condiciones laborales que tenía a la fecha anterior del 12-5-2000.

.- Como consecuencia de la modificación horaria acordada por la empresa el 12-5-2000 la demandante remitió dos cartas a la empresa indicándoles su decisión de reducir su horario con fundamento en cuidado de hijos, y la demandada le remite contestación el 15-9-2000 en el que quedan fijadas las condiciones de reducción horaria, de 1 hora y 30 minutos de lunes a jueves con un 15% de disminución del salario bruto anual pese a que, señala la empresa, la reducción solicitada no alcanza el mínimo legal previsto en el artículo 37.5° ET , accediendo de manera unilateral y excepcional a la reducción en los términos solicitados, si bien limitado temporalmente hasta el día 31-12-2000 incluido.

La actora percibió unos determinados salarios en el periodo septiembre 2000 hasta julio 2001, y parece que lo reclamado son los que hubiese debido percibir trabajando el 100% de la jornada. Señala la Sala que en este caso fue precisamente la actora quien solicitó y obtuvo una reducción de la jornada laboral para atender al cuidado de su hijo, conforme a lo dispuesto en el art. 37.5 del ET , y tal precepto conecta tal reducción con la disminución proporcional del salario, y los términos de esa concesión fueron absolutamente consensuados entre las partes, luego no puede la actora recabar las diferencias económicas hasta el salario completo con la misma causa o excusa que le posibilitó de forma graciable la concesión inicial y posteriores prórrogas en la reducción. Y consta también que desde el mismo momento en que la actora solicitó volver a su jornada completa, la empresa accedió a ello sin obstaculizarla en modo alguno. La posterior declaración de ilicitud en la modificación de unas condiciones de trabajo no conlleva que se haya producido automáticamente un daño a los trabajadores, no pudiendo admitirse una indemnización de perjuicios sobre la única base de que la decisión empresarial sea contraria a la legalidad.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, aún cuando en ambos casos se ha tratado de indemnizaciones por daños y perjuicios vinculadas a una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET ), en materia de jornada, declarada nula por los órganos de la jurisdicción, en la sentencia recurrida se ha debatido la procedencia de una indemnización porque los trabajadores como consecuencia de la modificación efectuada se vieron privados de la percepción del Plus Festivos durante todo el periodo que duró la modificación, siendo el importe reclamado el correspondiente al Plus en dicho periodo; debiendo tenerse en cuenta, además, que la empresa no dio inmediato cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de la medida, sino que tardó en hacerlo varios meses; mientras en la sentencia de contraste se ha debatido la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios cifrada en la diferencia hasta 100% del salario que debió percibir la trabajadora desde que se inició la modificación de su jornada, pero a partir de dicha fecha la trabajadora pactó con la empresa la reducción de su jornada y salario para atender al cuidado de su hijo, y, además, tras el auto de ejecución provisional de la sentencia que declaraba la nulidad de la medida la empresa y la trabajadora llegaron a otro acuerdo a fin de darle cumplimiento, circunstancias que en absoluto concurren en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de noviembre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Jesús Rodríguez Morones, en nombre y representación de PANRICO S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 6765/2011 , interpuesto por PANRICO S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 18 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 262/2010 y acumulados seguido a instancia de D. Indalecio , D. Jesús , D. Leon , D. Mariano , D. Miguel , D. Oscar , D. Raimundo , D. Salvador , D. Teodosio , D. Jose Luis , D. Jose Miguel , D. Luis María , D. Jesús Manuel , D. Pedro Francisco , D. Abelardo y D. Alvaro contra PANRICO S.L.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR