ATS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 710/2011 seguido a instancia de D. Amador contra BK UTE, CLEQUALI S.L., GUEDAN SERVICIOS DEPORTIVOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de mayo de 2012 , aclarada por auto de 13 de junio de 2012, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Pedro Heras Cuadrado en nombre y representación de BK UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor venía prestando servicios para la empresa demandada BK UTE con la categoría profesional de bañero monitor en el IMD de Barakaldo. El 30 de enero de 2011 el actor fue diagnosticado de esguince LLI rodilla derecha y posible fractura del maleolo peroneo derecho, iniciando el siguiente día 31 un proceso de incapacidad temporal situación que se prolongó hasta el 6 de julio de 2011 cuando recibió el alta médica por mejoría. En el mes de abril, el actor fue remitido por el servicio de traumatología al de rehabilitación, acudiendo a consulta de rehabilitación los días 18 de abril, 6 de junio y 5 de julio de 2011. A partir del mes de mayo el actor comenzó a ir a nadar a la piscina del IMD y el 8 de junio de 2011 participó en las pruebas físicas para acceder a la bolsa de trabajo del personal de piscina de IMD de Barakaldo; concretamente en el ejercicio práctico consistente en recorrer una distancia de 100 metros obteniendo una puntuación de 9 sobre 10. La empresa le comunicó el despido disciplinario por la participación en dicha prueba y no haber causado alta médica en la empresa hasta casi un mes después. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2012 -con revocación de la de instancia- declaró improcedente el despido.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 30 de enero de 2007 . En ese caso el actor prestaba servicios para el Ayuntamiento de Barbate como monitor deportivo, iniciando un proceso de incapacidad temporal debido a fractura de dedo de pie derecho, continuando en dicha situación el 1 de junio de 2005 cuando el 17 de mayo anterior había participado en el campeonato de Andalucía IFBB 2005 y el siguiente 21 de mayo en el IV trofeo IFBB de España celebrado en Barcelona. La sentencia de contraste confirmó la procedencia del despido.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, pues la sentencia recurrida valora una serie de circunstancias ajenas a la sentencia de contraste. En primer lugar toma en consideración que más de dos meses antes del despido el actor comenzó a acudir a nadar a la piscina del IMD de Barakaldo, sin que la empresa reaccionara ante esa conducta y de la que nada dice en la carta de despido. En segundo lugar también valora que la prueba realizada por el actor y que motivó el despido no supuso mas que un esfuerzo muy puntual -entre un minuto y 20 segundos y un minuto y 24 segundos-, y por último toma en consideración que el actor fue dado de baja el siguiente día de la última consulta de rehabilitación, por lo que entiende que la participación en el concurso no conllevó retraso alguno en dicha rehabilitación. Y todas estas circunstancias son ajenas a las sentencias de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre los respectivos supuestos de hecho pueden justificar perfectamente los diferentes pronunciamientos de las sentencias sometidas a contraste, de forma que cada una de ellas resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 y 14 de julio de 2011, R 3060/10 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena, al que se dará su destino legal, y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Heras Cuadrado, en nombre y representación de BK UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de mayo de 2012 , aclarado por auto de 13 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1100/2012, interpuesto por D. Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 19 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 710/2011 seguido a instancia de D. Amador contra BK UTE, CLEQUALI S.L., GUEDAN SERVICIOS DEPORTIVOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena, al que se dará su destino legal, y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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