ATS, 16 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:3521A
Número de Recurso1863/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Edmundo presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 100/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1268/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Edmundo , como recurrente, y el procurador D. Emilio Martínez Benito, en nombre y representación de Mercedes Benz España, S.A., y la procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Comercial Mercedes Benz, S.A., como partes recurridas.

  4. - Por providencia de 22 de enero de 2013 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida, Mercedes Benz España, S.A., ha presentado escrito en el que solicita que el recurso no sea admitido, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida, Comercial Mercedes Benz, S.A., no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600 000 €, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de compraventa de un vehículo, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. En la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda.

  3. En la sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, se confirmó la desestimación de la demanda. En esta sentencia se declara, en lo que ahora interesa, que: (i) la acción ejercitada en la demanda se basó en los artículos 1101 y 1124 CC , por incumplimiento del vendedor de la obligación de entrega de la cosa en las condiciones pactadas, basado en la existencia de una avería, transcurrido el periodo de garantía, que hacía al vehículo objeto del contrato impropio para el fin al que se le destinaba, aunque otorga a esta acción un carácter meramente redhibitorio, puesto que solo pretende la indemnización en el valor de reparación del vehículo; (ii) no se ha acreditado que la avería del vehículo se deba a un defecto de fabricación; (iii) la avería tuvo su origen en un fallo fortuito; (iv) el importe de la reparación necesaria incluyó piezas que estaban en perfecto funcionamiento; (v) la acción ejercitada -de entrega de cosa distinta por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador debe ser desestimada, ya que no puede sostenerse que las averías que comenzó a sufrir el vehículo cuatro años después de la venta, tras 50 000 kilómetros, que se subsanaron definitivamente, hagan impropio para su uso al vehículo adquirido; (vi) no se ha acreditado que estas averías pusieron en peligro la seguridad de las persona ocupantes o usuarias de la vía pública; (vii) lo más que puede apreciarse es una insatisfacción temporal que no supone el incumplimiento total de la obligación de entrega, un aliud por alio [una cosa por otra]; (viii) no hay frustración del contrato; (ix) no puede ser atendida la petición subsidiaria sobre el pago de las reparaciones, ya que se formuló extemporáneamente.

  4. El recurso de casación se formula, en síntesis, en los siguientes términos:

    Se formula un motivo único, en cuyo encabezamiento se indica que se plantea al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º LEC , se denuncia la infracción de los artículos 1101 CC y 1124 CC , y se expone que existe interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    En el desarrollo del motivo se alega que: (i) la sentencia recurrida ha considerado que la avería sufrida en el vehículo adquirido no le hizo impropio para el uso al que se destinaba y no hay una insatisfacción total del demandante que permita declara un incumplimiento total de la obligación de entrega, un aliud pro alio [una cosa por otra]; (ii) en la línea interpretativa de esta sentencia se cita una sentencia de la misma Audiencia Provincial y Sección que ha dictado la sentencia recurrida; (iii) como jurisprudencia contradictoria con la línea interpretativa de la sentencia recurrida se citan tres sentencias dictadas por tres tribunales de segunda instancia diferentes; (iv) se expone el contenido de las sentencias citadas y se argumenta sobre las razones por las que la avería padecida es un incumplimiento inequívoco que debe dar lugar a la estimación de la demanda, ya que lo entregado no es lo adquirido, sino algo objetivamente distinto que provocó la insatisfacción del recurrente y no obedecía a los parámetros de prestigio y calidad que motivaron su adquisición.

  5. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes han efectuado en síntesis, las siguientes alegaciones:

    a) La representación procesal del recurrente ha expuesto, en síntesis, que: (i) en el encabezamiento del recurso de casación se indica claramente el motivo por el que se formula, que no es otro que por interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; (ii) se citan y aportan las sentencias que siguen la línea interpretativa de la sentencia recurrida contrarias a la doctrina del aliud pro alio [una cosa por otra] marcada por el Tribunal Supremo, y las sentencias que sí siguen esta doctrina; (iii) el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva, en contradicción con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo; (iv) la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo; (v) se cita la STS de 21 de diciembre de 2012 , sobre la doctrina del aliud pro alio [una cosa por otra], en la que según se alega se establece que se da el caso cuando el objeto de la compraventa es inhábil para cumplir la finalidad para la que fue vendido; (vi) se exponen las razones por las que se alega la infracción de los artículo 1101 Cc y 1124 CC .

    b) La representación procesal de la parte recurrida, Mercedes Benz España, S.A., ha expuesto, en síntesis, que existen las causas de no-admisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto a las partes.

    Segundo.- En el motivo único formulado concurren las siguientes causas de no admisión:

  6. La causa prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 481.1 LEC , por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije.

    Razones de congruencia y de contradicción procesal justifican esta exigencia de claridad en la formulación del motivo, por lo que es necesario que la recurrente exprese qué jurisprudencia solicita que fije esta Sala, especialmente en casos como el presente en el que se plantea el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales respecto a un problema jurídico sobre el que existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como es el caso de la doctrina del aliud pro alio [una cosa por otra].

  7. La causa prevista en el artículo 483.2.3.ª LEC , en relación con el artículo 477.2.3.º, por falta de justificación del interés casacional en el aspecto alegado de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Por las siguientes razones:

    i) La justificación de este elemento exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta de la primera, sea o no de la misma Audiencia Provincial. Una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida y el problema resuelto ha de ser el mismo, por lo que la parte recurrente debe expresar de qué modo se produce la contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    ii) No se hace así en el recurso. Si bien es cierto que se cita una sentencia dictada por la misma Audiencia Provincial y Sección que ha dictado la sentencia recurrida, en la que se resuelve un caso similar en lo sustancial al del recurso, a la hora de citar la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que según el recurrente sostienen un criterio contrario al de la sentencia recurrida, no llegan a citarse -como resulta exigible- dos sentencias de un mismo órgano de segunda instancia, ya que, si bien se citan dos sentencias de una misma Audiencia Provincial, pertenecen a distintas Secciones.

    iii) Aunque en el desarrollo del recurso se exponen ciertas consideraciones sobre el contenido de las sentencias, no se llega a exponer con rigor cómo se produce la contradicción de criterios, lo que es carga de la recurrente, en especial cuando las sentencias que se citan como contradictorias con el criterio sostenido por la Audiencia Provincial y Sección que ha dictado la sentencia recurrida no resuelven sobre una base fáctica idéntica, pues, en esas sentencias se parte de la existencia de defectos de fabricación o de montaje (la invocada de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª), de defectos de funcionamiento que no han sido reparados (la invocada de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª), de defectos de fabricación (como es el caso de la invocada de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2.ª).

    iv) El interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales está excluido -y no hace posible el recurso de casación- cuando existe jurisprudencia consolidada de esta Sala sobre el problema jurídico planteado, como sucede en el recurso en el que se plantea la aplicación de la doctrina del aliud pro alio , [una cosa por otra] sobre la que esta Sala se ha pronunciado con reiteración (por citar dos de las más recientes, SSTS de 17 de febrero de 2010, RC n.º 2579/2005 , y 14 de enero de 2010, RC n.º 1736/2005 , y las que en ellas se citan).

    (v) Cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme con la valoración probatoria sobre la que la sentencia recurrida declara que el vehículo no es inhábil para el cumplimento de su finalidad -como se pone de relieve por las alegaciones efectuadas en el motivo y también en las alegaciones efectuadas en el escrito por el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución-, pero esta cuestión no puede ser alegada en el recurso de casación, pues implica una revisión de la valoración de la prueba que no corresponde al ámbito de este recurso ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

    En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones hechas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que: (i) habiéndose alegado en el escrito de interposición del recurso el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, no se puede aprovechar el trámite de audiencia para modificar este planteamiento y alegar que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala; (ii) este elemento del interés casacional -en caso de que proceda- debe ser planteado en el escrito de interposición, con cumplimiento de los requisitos que le caracterizan; (iii) para agotar la respuesta a las cuestiones planteadas, procede añadir que -además del carácter extemporáneo de esta alegación- no se pone de manifiesto la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que -además de que solo se menciona una sola sentencia- no se argumenta cómo se ha producido en la sentencia recurrida la vulneración de la doctrina jurisprudencial, sino que se relatan las circunstancias fácticas que -desde el planteamiento del recurrente- deben llevar a la conclusión de que el vehículo es inhábil para la finalidad para la que fue adquirido, lo que como ya se ha dicho, implica un revisión de la valoración de la prueba imposible en el recurso de casación.

    Tercero.- La no-admisión del único motivo articulado comporta la no-admisión del recurso de casación, con las siguientes consecuencias:

  8. Por aplicación del artículo 483.4 LEC , debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  9. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  10. La imposición al recurrente de las costas del recurso causadas por Mercedes Benz España, S.A.

    No procede hacer expresa imposición de las costas causadas por Comercial Mercedes Benz, S.A., ya que esta parte no ha atendido el trámite de audiencia previo a esta resolución.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 100/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1268/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  4. Imponer a la recurrente las costas del recurso causadas por Mercedes Benz España, S.A.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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